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T-46556 (18-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 46556 MARTÌN ALONSO REALES MARTÌNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 46556 MARTÌN ALONSO REALES MARTÌNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÒN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 050 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) V I S T O S La Sala decide en primera instancia, la demanda de tutela presentada a través de apoderado por el ciudadano MARTÌN ALONSO REALES MARTÌNEZ, contra la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, por presunta vulneración de sus garantías constitucionales.

A N T E C E D E N T E S Según lo refieren las diligencias, mediante resolución del 15 de septiembre de 2009 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Guapì (Cauca) acusó a MARTÌN ALONSO REALES MARTÌNEZ, como probable autor responsable de los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado, a la vez que acusó a HERNANDO HURTADO CARABALÌ por los delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, peculado por aplicación oficial diferente y prevaricato por omisión. De la anterior decisión se notificaron personalmente así: el 16 de septiembre al defensor del procesado HERNANDO HURTADO CARABALÌ, al procesado MARTÌN ALONSO REALES MARTÌNEZ, sus defensores principal y suplente y al Ministerio Público, mientras que al apoderado de la parte civil se lo enteró el 21 de septiembre, y finalmente el 29 de septiembre se notificó al procesado HERNANDO HURTADO CARABALÌ.

Es así que, teniendo en cuenta la fecha de la última notificación la Secretaría dejó constancia de término para interponer recursos, entre el 30 de septiembre y el 2 de octubre de 2009 (folio 39). Con escrito radicado el 2 de octubre de 2009 la defensora suplente del procesado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución de acusación. El 5 de octubre de 2009 se dejó constancia que el traslado de 2 días para sustentar el recurso de reposición vencía el 6 de octubre, data en la que el apoderado de REALES MARTÌNEZ presentó es escrito de impugnación. Con resolución del 20 de octubre dé 2009 se resolvió el recurso de reposición y el 5 de diciembre siguiente se concedido la alzada propuesta contra el pliego de cargos.

Remitidas las diligencias ante la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán decidió mediante resolución de 23 de diciembre de 2009 abstenerse de desatar la alzada tras advertir que el recurso presentado por la defensa técnica de MARTÍN ALONSO REALES MARTÍNEZ fue allegado en forma extemporánea, por cuanto el proceso de notificación de la resolución calificatoria no se surtió con acatamiento a la ritualidad que prevé el artículo 396 del Código de Procedimiento Penal.

Como fundamento de su decisión señaló, que tras haberse realizado las notificaciones personales de los sujetos procesales entre el 16 y 21 de septiembre de 2009, incluyendo al defensor de HERNANDO HURTADO CARABALÍ, no era necesario notificarlo a él dado que su apoderado lo había hecho el 16 de septiembre, debiéndose tomar entonces como última notificación la que se cumplió el 21 de septiembre respecto de la parte civil, y no la del 29 de septiembre cuando se enteró a HURTADO CARABALÍ tras conceder el término de ocho días a que alude la norma en cita, luego, el término para interponer recursos debió contabilizare entre los días 22 y 24 de septiembre, y no entre el 30 de septiembre y 2 de octubre como erradamente lo hizo la Secretaría.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÒN Agotado lo anterior, MARTÌN ALONSO REALES MARTÌNEZ acude a través de apoderado al mecanismo excepcional, tras considerar que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán incurrió en una vía de hecho al proferir la decisión reseñada. Como sustento de la demanda refiere el apoderado del actor, aunque la demandada admite que existió un error de la Secretaria olvidó que éste tipo de falencias son imputables a la administración toda vez que los términos no se deben contar automáticamente sino por medio de los informes secretariales.

Para corroborar tal aserto, trae a contexto algunos apartes de las sentencias T-744 y T-1295 de 2005 en virtud de las cuales se ha precisado que cuando existe un error judicial sus consecuencias no deben recaer en la parte procesada. Por ello, solicita al Juez constitucional el amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad y como consecuencia de tal protección, se deje sin efecto la decisión reprobada y ordene la suspensión inmediata de la actuación perturbadora.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto. Al respecto, el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán se opone a las pretensiones de la demanda retomando para el efecto los argumentos contenidos en la decisión reprobada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la actuación de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Conforme viene de precisarse, corresponde a la Sala a determinar si en verdad, como aquí lo aduce el demandante, los fundamentos de la providencia acusada, cuyo sustento es la inobservancia de los preceptos que regulan los términos de interposición de los recursos frente a la resolución de acusación y su oportuna sustentación, se erigen como una inocultable vía de hecho en detrimento de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En el asunto a examen, la vía de hecho habría consistido, entonces, en privar a MARTÍN ALONSO REALES MARTÍNEZ de impugnar la resolución de acusación proferida en su contra, lo que se produjo en virtud de la decisión del Ad-Quem por medio de la cual declaró extemporáneo el recurso de apelación que su defensa interpuso y sustentó, con fundamento en el hecho que la Secretaría de la Fiscalía de primer grado incurrió en error al notificar personalmente al procesado HERNANDO HURTADO CARABALÍ, cuando ello no era necesario por haberse ya cumplido con el enteramiento de su apoderado en días anteriores, conforme lo señala el artículo 396 del C.P.P., todo lo cual alteró los términos legales para la formulación y sustentación de los recursos.

De conformidad con las pruebas allegadas al trámite constitucional, se establece que la notificación personal del pliego de cargos se surtió a los sujetos procesales así: el 16 de septiembre al defensor del procesado HERNANDO HURTADO CARABALÌ, al procesado MARTÌN ALONSO REALES MARTÌNEZ, sus defensores principal y suplente y al Ministerio Público, mientras que al apoderado de la parte civil se lo enteró el 21 de septiembre, y finalmente el 29 de septiembre se notificó al procesado HERNANDO HURTADO CARABALÌ.

Con base en la última notificación, la Secretaría dejó constancia del término para interponer recursos, entre el 30 de septiembre y el 2 de octubre de 2009, procediendo a ello la defensora suplente de MARTÍN ALONSO REALES MARTÍNEZ con escrito radicado el 2 de octubre de 2009 a través del cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Seguidamente se contabilizó el término para la sustentación del recurso de reposición entre el 5 y 6 de octubre, en cuyo lapso el defensor principal del profesado REALES MARTÍNEZ allegó escrito en el que sustentó las impugnaciones principal y subsidiaria, siendo ello la causa por la cual la Fiscalía Seccional de Guapí concedió el recurso de apelación, impugnación que el funcionario de segunda instancia desechó, pues con sujeción al principio de estricta legalidad y citando como precedente judicial lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencias del 13 de mayo de 1992, 8 de mayo de 1997, 20 de septiembre de 2000 y T-661 de 2005 proferida por la Corte Constitucional, halló que la sustentación del recurso se había presentado extemporáneamente.

Sobre el tema, esta Sala ha expuesto que los errores de los funcionarios judiciales en el trámite de notificación de las decisiones judiciales no relevan a los sujetos procesales de su deber de atención a los asuntos dentro de los cuales tienen interés. En ese sentido, ha sostenido que: “De tiempo atrás esta Corporación ha sostenido que tratándose de términos corresponde tanto al juez como a los sujetos procesales hacer sus propios cómputos en aras de ejercitar en debida forma los mecanismos de contradicción y defensa, toda vez que las constancias secretariales apenas sirven de mecanismo informativo de tal modo que los errores secretariales provenientes de notificaciones mal hechas o que no han debido surtirse no dan lugar a extender los términos, como tampoco constituyen fundamento para sustituir las prescripciones legales en esas materias.

“Así se sostuvo en auto del 22 de octubre de 1997 al señalar que: “los términos legales y preclusivos aplicables a las notificaciones y a la ejecutoria de las decisiones judiciales “no pueden ser suplidos por el arbitrio del Juez ni admiten alternatividad alguna a los sujetos procesales para ejercitar a posteriori el derecho que solo puede ser reclamado dentro de los límites temporales previamente fijados por la ley; de ahí que no esté supeditada su contabilización a la voluntad del Secretario o del mismo Juez, pues corren por si mismos con el simple transcurso del tiempo.”.

“Postura reiterada el 9 de diciembre de 1997 en la que se señaló: “ tanto el Juez como los sujetos procesales deben hacer sus propios cómputos, ya que las constancias secretariales apenas sirven de mecanismo informativo, sin que ello signifique, desde luego, que el Secretario de una Corporación no deba saber hacerlos, pues en todo caso el punto de referencia sobre la ejecutoria de las providencias, es el último acto de notificación.”.

“Y últimamente en la sentencia de 1 de junio de 2006 al sostener que: “ Luego los yerros o las equivocaciones en que pueda incurrir la secretaría de un despacho judicial en el proceso de notificación de una providencia no tienen la virtud para modificar los términos legales extendiéndolos o reduciéndolos, l o que de suyo implicaría el desconocimiento del principio de legalidad del proceso penal al permitir su alteración, con la consecuencia que dependerían de la sede judicial en la que se adelante el proceso y no de los señalados en la ley”.

“Así, aplicando lo anterior al caso en concreto, en el presente asunto correspondía al apoderado de la parte civil, por ser quien manifestó su inconformidad con la decisión proferida, hacer sus propias cuentas en aras de determinar si lo allí señalado se ajustaba a la ley, y no confiarse en lo que se expuso por el Asistente Judicial, pues el yerro cometido en el proceso de notificación de la mencionada providencia, no tenía la virtud para modificar los términos legales.” Asimismo, en posterior oportunidad se precisó: “En esta nueva oportunidad, la Sala reitera, que las constancias secretariales cumplen un objetivo exclusivamente informativo, toda vez que, los funcionarios que las elaboran y signan no están facultados para modificar, trasformar, alterar, sustituir o crear disposiciones legales de ninguna índole, sino para ejercer un control formal en las actuaciones procesales, de la mano de las normas que deben cumplir y respetar; de suerte que las constancias no revisten un carácter esencial, material ni vinculante para las partes y menos aún para los mismos administradores de justicia”.

Y finalmente, en reciente pronunciamiento se destacó: “2. Es bien sabido que los términos procesales se encuentran regulados por la ley y atienden a una exigencia de organización de las actividades judiciales para que se cumplan de manera rápida y ordenada y dentro del plazo prescrito. Así, en consideración al debido proceso y con él al principio de la economía procesal, es posible que en un ambiente de igualdad y seguridad jurídica, las partes sometidas al asunto materia de litigio tengan certeza del límite dentro del cual pueden hacer uso de los instrumentos necesarios para la defensa de sus intereses, por lo que resulta inocuo cualquier esfuerzo procesal o argumentativo en busca de pronunciamiento judicial cuando el término ha fenecido ”.

La anterior doctrina resulta aplicable al sub judice, dado que correspondía tanto al procesado MARTÍN ALONSO REALES MARTÍNEZ como a su apoderado, hacer sus propias cuentas en aras de determinar la fecha límite para formular y presentar la sustentación del recurso, siendo que el yerro cometido por la Secretaría al esperar los 8 días a que alude el artículo 396 del C.P.P. para notificar al procesado HERNANDO HURTADO CARABALÍ cuando ello no era necesario, no tenía la virtud de modificar los términos legales, máxime que la norma reseñada prevé de manera alternativa que en el caso de la resolución de acusación su notificación se entiende surtida con el acto de enteramiento del procesado o su defensor, de ahí que habiéndose cumplido en el presente asunto con ello el mismo 16 de septiembre de 2009, lo único que les restaba era estar atentos al término de ejecutoria, que conforme al artículo 396 debía iniciar, bien, al día siguiente, en el evento de haberse notificado por estado a los demás sujetos procesales, o, a partir de la notificación personal del sujeto procesal que faltaba, que en este caso lo era el apoderado de la parte civil, quien se enteró el 21 de septiembre siguiente.

Fue esta la razón por la cual la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán una vez verificó que el recurso había sido presentado fuera del término previsto en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, procedió a declararlo extemporáneo, conclusión que soportó en las reglas que gobiernan la notificación del pliego de cargos contenidas en el artículo 396 del C.P.P., cuyo alcance ha sido analizado en reiteradas oportunidades en sede de casación penal, sin que con tal proceder se pueda predicar desconocimiento de los derechos fundamentales reclamados pues ello no fue fruto del capricho o la arbitrariedad, sino justamente de la aplicación de los preceptos legales que regulan la materia.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderado por el ciudadano MARTÍN ALONSO REALES MARTÍNEZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Radicación 13344. � Radicación 13561. � Fallo de tutela, de 23 de octubre de 2007, proceso 33581. � Sentencia de casación del 5 de diciembre de 2007, radicado No. 25363. � Providencia del 19 de febrero de 2009, radicado No. 30653. � Véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 18 de diciembre de 2000, radicación 17203. 11 2