CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 46.555 PEDRO JOSÉ NIÑO ORTIZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 58. Bogotá, D.C., veinticuatro de febrero de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la apelación interpuesta por el accionante PEDRO JOSÉ NIÑO ORTIZ, contra el fallo proferido el 18 de enero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la FISCALÍA 67 DE LA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y DIRECCIÓN INTERNACIONAL HUMANITARIO, en protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad y debido proceso.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “1.- Pedro José Niño Ortiz expuso que el 22 de enero de 1999 Carlos Julio Leal Duarte –quien se desempeñaba como concejal del municipio de Rionegro (Santander(- salió de su residencia a fin de asistir a una reunión extraordinaria citada por la presidenta de la corporación municipal, y una vez concluida salió a departir con algunos pobladores en el establecimiento de comercio de propiedad de Carmelo Forero Santana, abordando en la tarde un taxi con destino a esta ciudad, sin que desde esa fecha se tenga noticia de su paradero; el 26 de enero siguiente la cónyuge de Leal Duarte denunció su desaparición, lo que dio lugar a iniciar la respectiva investigación que –ante la falta de prueba- fue suspendida provisionalmente el 18 de mayo de 2000; el 14 de diciembre de la siguiente anualidad él rindió declaración ante la Dirección Seccional del CTI de esta ciudad por los hechos mencionados; en atención a lo informado por un investigador el 6 de abril de 2009,, la Fiscalía Treinta y Cuatro Especializada de la UNDH y DIH de Bucaramanga vinculó a Hermes Anaya Gutiérrez –alias “Chilaca”- y con fundamento en lo manifestado por éste, el 19 de octubre de 2009 el Fiscal Sesenta y Siete de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario –quien continuó adelantando la instrucción- vinculó a varias personas, entre ellas, a él, procediendo luego –el 29 de octubre siguiente – a resolver situación jurídica provisional imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación como presunto autor de los delitos de concierto para delinquir y desaparición forzada, con fundamento en diferentes argumentaciones que analizó y no compartía porque eran constitutivas de vías de hecho, puesto que el agente fiscal valoró de manera equivocada la prueba existente y para la época en que ocurrieron los hechos materia de investigación no existía el punible de investigación forzada, motivos suficientes para deprecar el amparo de sus derechos y, en consecuencia, decretar la nulidad de la resolución que definió su situación jurídica provisional y ordenar la consiguiente libertad.” 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga a través del fallo reseñado, denegó la solicitud de amparo deprecada, pues consideró que la parte actora acudió a las herramientas jurídicas existentes para debatir su inconformidad al interior del proceso penal que se adelanta en su contra, sólo que al proceder de manera inadecuada –al no haber efectuado una correcta sustentación del recurso de apelación- la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga se inhibió de desatar la alzada, por lo que mal se haría en destinar esta acción constitucional para suplir los desatinos de Los sujetos procesales. 3.
El señor NIÑO ORTÍZ apeló el fallo reseñado sin enunciar las razones de disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada, contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
La acción de tutela presentada por PEDRO JOSÉ NIÑO ORTIZ cuestiona la resolución por medio de la cual la Fiscalía 67 Delegada ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, le definió la situación jurídica afectándolo con medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto coautor de los delitos de concierto para delinquir y desaparición forzada, aduciendo, entre otras consideraciones, indebida apreciación y valoración de los medios de prueba.
En orden a resolver la impugnación, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo además los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que, dentro de dicho proceso penal -en su condición de sindicado- cuenta con medios procesales idóneos para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera vulneradas con la providencia cuestionada, argumento suficiente para concluir que la acción de tutela no resulta procedente como así lo prevé, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En relación con este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra) En efecto, advierte la Sala que el sindicado NIÑO ORTIZ en ejercicio de su defensa material o por conducto de su defensor, cuenta con la oportunidad procesal de solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva que lo afecta, en los términos previstos por el artículo 363 de la Ley 600 de 2000 o el control de legalidad sobre dicha medida de acuerdo con lo normado en el artículo 392 de ejusdem e, incluso, invocar la libertad provisional conforme con las causales previstas de manera taxativa en el artículo 365 del mismo ordenamiento procesal penal.
Alternativas procesales a las cuales debió acudir antes de ejercitar la acción de tutela, puesto que este instituto constitucional no ha sido instituido como instrumento paralelo capaz de relevar los mecanismos previstos por el legislador el ordenamiento procesal para el trámite de asuntos penales bajo el modelo contenido en la Ley 600 de 2000.
Así las cosas, NIÑO ORTIZ no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo a los instrumentos de defensa judiciales que vienen de mencionarse, convirtiendo al juez constitucional en sustituto del ordinario. Asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los fiscales competentes en el trámite de los procesos conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Penal de 2000 y, abordar en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de una decisión judicial, frente al desarrollo de la investigación todavía en curso.
No obstante lo anterior, el actor omitió ejercer adecuadamente el contradictorio a través de los recursos ordinarios en contra de la providencia que le definió la situación jurídica y ahora censura a través de la solicitud de amparo, actuación omisiva que correlativamente converge en la improcedencia del amparo constitucional aún como mecanismo transitorio, como así lo ha decantado la jurisprudencia constitucional: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (lo subrayado fuera del texto). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 418 de 2003. � Corte Constitucional T693 de 2006. � Corte Constitucional SU 111 de 1997 _1247636078.doc