CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 46552 JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ ANDRADE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46552 JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ ANDRADE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 066 Bogotá D.C., marzo cuatro (4) de dos mil diez (2010) V I S T O S Decide la Corte la impugnación propuesta por la accionante JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ ANDRADE, contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 20 de enero de 2010, mediante el cual negó el amparo para los derechos fundamentales cuya vulneración atribuye a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en actuación que se hizo extensiva al Consorcio SAGEM.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según se refiere en la demanda, el día 7 de febrero de 2008 JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ ANDRADE inició ante la Registraduría Especial de Cúcuta el trámite para la renovación de su cédula de ciudadanía, donde se le hizo entrega de la respectiva contraseña, sin que a la fecha hubiese obtenido el documento solicitado, no obstante el término conferido a la referida entidad para la entrega del documento salvo fuerza mayor, era de 12 meses.
Aparece igualmente, que mediante derecho de petición radicado el 17 de noviembre de 2009 el señor HERNÁNDEZ ANDRADE solicitó información sobre el resultado de dicho trámite, frente a lo cual los Registradores Especiales le indicaron en oficio del 4 de diciembre siguiente que el mismo se encuentra en autenticación de huellas, por lo que se estaría haciendo entrega del documento a la mayor brevedad posible.
En tales condiciones, el prenombrado ciudadano formuló demanda de tutela tras estimar que la mora en expedir su documento de identidad se irrumpe como trasgresora de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, personalidad jurídica y libre desarrollo de la personalidad, dado que a partir del 1º de enero de 2010 no podría acceder al sistema de salud e identificarse plenamente ante ninguna autoridad.
Advierte así, con la respuesta ofrecida por la demandada no se preserva el núcleo esencial al derecho de petición por cuanto no se indica con certeza la fecha en que le será entregada la cédula. Es por tales razones que solicita la intervención del juez de tutela en procura de protección para los derechos fundamentales invocados. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo en tanto precisó, el derecho de petición que fuera impetrado por el accionante ha recibido respuesta completa y suficiente, sin que se afecte el núcleo esencial del mismo por el solo hecho de no mostrarse conforme con la contestación, debiéndose además precisar que el Gobierno Nacional a raíz de la problemática que iba a generarse como consecuencia de la mora en la expedición de las nuevas cédulas de ciudadanía, mediante Decreto 4969 de 2009 resolvió mantener la vigencia de las cédulas blancas laminadas y cafés plastificadas, hasta el 30 de julio de 2010.
Finalmente, ante las afirmaciones del accionante la Sala optó por prevenir a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consorcio SAGEM, para que continúen el proceso iniciado a fin de materializar la entrega de la cédula al actor. IMPUGNACIÓN El accionante manifiesta su desacuerdo frente a la decisión proferida por el Tribunal A quo retomando someramente los argumentos de la demanda, al tiempo que refiere, al no expresarse justificación alguna por parte de la accionada en torno a la mora que presenta para la entrega del documento renovado, se irrespeta y trasgrede el debido proceso administrativo, CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Es así como, frente al derecho a la personalidad jurídica a partir del cual se desprenden las demás garantías invocadas por la accionante, la jurisprudencia constitucional ha reconocido entonces su trascendencia, a la vez que ha estimado de vital importancia la cédula de ciudadanía para el ejercicio de ese derecho y de los derechos asociados a él. Al respecto tuvo la oportunidad de pronunciarse la Corte Constitucional en sentencia T-861/03: “El artículo 14 de la Carta Política de 1991, garantiza a todo ser humano el derecho a una personalidad jurídica por el simple hecho de su existencia, independientemente de toda condición. El reconocimiento de la personalidad jurídica de las personas se refiere a situaciones que no dependen del poder económico, sino que son inherentes a la persona humana y permiten el desarrollo de las aptitudes y energías tanto físicas como espirituales ligadas indudablemente con los derechos humanos. […] Es así como dentro del desarrollo del derecho a la personalidad jurídica se reconoce el estado civil de las personas, mediante la expresión de una determinada situación o calidad como la nacionalidad, el sexo, la edad, estado mental, si son hijos legítimos, extramatrimoniales o adoptivos, casados o solteros etc.
También se relaciona con el reconocimiento de derechos subjetivos tanto públicos como privados, situándose dentro de los primeros los propios de quien es reconocido por la Constitución y la ley como ciudadano, esto es, el derecho político al voto, el ejercicio del derecho de protección jurídica y las correlativas obligaciones concretas para las personas como la de pagar impuestos, cumplir el servicio militar obligatorio etc…”.
En este orden de ideas, la cédula de ciudadanía es un documento de especial relevancia para acreditar el reconocimiento y ejercicio de la personalidad jurídica de las personas, en consecuencia, la omisión injustificada en la expedición de dicho documento impide el desarrollo de todos los derechos y obligaciones que de allí se derivan. Ahora, en cuanto hace referencia al derecho fundamental de petición, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido.
Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.
Así las cosas, resulta acertada la decisión del juez constitucional de primer grado, al considerar la improcedencia del amparo, pues aunque no se discute la importancia y trascendencia de la obtención de la cédula de ciudadanía, ya que su expedición permite a la persona la consolidación de otros derechos que igualmente, alcanzan el rango de fundamentales, entre ellos el reconocimiento de una personalidad jurídica, pues permite individualizar a la persona de todas las demás, así como hacer uso de sus derechos civiles y políticos que también resultan afectados por su no entrega oportuna, no puede así dejarse de lado que el accionante cuenta con la cédula de ciudadanía original cuya validez no puede resultar afectada hasta el 31 de julio de 2010, por ser ésta la fecha límite que se ofreció para la culminación del proceso de renovación de dicho documento en el país (Leyes 757 de 2002 y 999 de 2005 ), luego, ninguna objeción se le puede exponer al peticionario cuando exhiba la cédula original en los diferentes trámites.
A lo anterior agréguese, que de conformidad con la documentación allegada el pasado 26 de enero de 2010 por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cédula de ciudadanía del actor ya fue remitida a la Registraduría de Cúcuta, a donde deberá dirigirse dentro de los 15 días siguientes para su entrega según se le comunicó al interesado con oficio del 27 de enero hogaño, hecho que conlleva a la cesación de la actuación impugnada.
De tal manera, al no apreciarse el desconocimiento de los derechos invocados por parte del accionante, la acción de tutela está llamada a fracasar, precisión que conduce por contera a confirmar la determinación prohijada por el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T -1194 de noviembre 29 de 2004. 2