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T-46550 (16-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46550 LUZ STELLA QUINTERO CARDONA Y OTRO PRIMERA INSTANCIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46550 LUZ STELLA QUINTERO CARDONA Y OTRO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 47 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada a través de apoderado por LUZ STELLA QUINTERO CARDONA y a nombre propio por JAIME ARAUJO RENTERÍA, en contra de la Fiscalía 40 Seccional y 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a quienes acusan de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la honra, el buen nombre, el acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, en el asunto penal que allí se adelantara.

ANTECEDENTES 1. Por hechos sucedidos en este Distrito Capital el 5 de julio de 1999 en los que perdió la vida Mauricio Correa Quintero como consecuencia de un impacto de bala de arma de fuego, la Fiscalía dispuso la apertura de indagación preliminar. 2. Allegadas las probanzas ordenadas, tales como los testimonios de Nadesda Araujo Quintero, Jaime Araujo Rentería Rodolfo Terraza Sierra, Felipe Agudelo Jaramillo, Juan Manuel Mantilla Jaramillo, Calor Alberto Vega Montealegre, Ana María López Méndez, Luz Stella Quintero Cardona, Álvaro Julio Quintero, María Elisa Ortiz Borrero, Sergio Rafael Araujo, Gloria Jaramillo de Agudelo, Germán Arturo Beltrán Galvis, el protocolo de necropsia correspondiente a Mauricio Correa Quintero en la que se determinó que “tanto la proyectoria del proyectil como estas características morfológicas son consistentes con la posibilidad de que la lesión haya sido autoinfligida, si la persona no está inconsciente al momento de sufrir la lesión”, la declaración del médico que realizó el protocolo de necropsia, el análisis para residuos de disparo en las manos del fallecido con resultado positivo, el experticio a las armas halladas en el sitio de los acontecimientos, la autopsia psicológica realizada por el psicólogo forense de Medicina Legal Dagoberto Díaz Osorio y su testimonio, el álbum fotográfico y plano topográfico levantado en el sitio de los hechos, el resultado de las muestras de sangre tomadas a Juan Manuel Mantilla, Felipe Agudelo Jaramillo y Carlos Alberto Vega Montealegre, el dictamen realizado para determinar el comportamiento habitual, familiar y social de Correa Quintero, mediante resolución de 7 de noviembre de 2008, la Fiscalía 40 Seccional de Bogotá, se abstuvo de abrir investigación, “ por carencia de elementos que lo ameriten”. 2.

Inconforme con lo decidido, el apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelación, lo que dio lugar al envío de la actuación a la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que mediante resolución de 11 de noviembre de 2009 la confirmó, al concluir que el a quo fue cuidadoso al dar cumplimiento a los presupuestos del debido proceso, y la investigación integral.

LA DEMANDA Actuando a través de apoderado, LUZ STELLA QUINTERO CARDONA, en su calidad de madre y a nombre propio el señor JAIME ARAUJO RENTERÍA como padre de crianza del occiso interponen la acción de tutela, por cuanto está demostrado dentro de la actuación con testigos veraces e imparciales, que al momento del deceso de Mauricio Correa Quintero éste se encontraba acompañado de Juan Manuel Mantilla Jaramillo, Carlos Alberto Vega y Felipe Agudelo Jaramillo.

Sin embargo la Fiscalía, contrariando las leyes de la experiencia y la lógica otorga credibilidad a las manifestaciones interesadas de los ocasionales acompañantes del occiso y de sus familiares más cercanos, que a los testimonios de tres personas totalmente ajenas a cualquier interés de deformar la verdad. Sostienen que no es cierto que desde el primer momento se hablara de suicidio, bastando para ello verificar el acta de inspección judicial del cadáver en donde consta en el numeral 15 que la causa de la muerte estaba por establecer, el protocolo de necropsia 03007-1999, que en la página 3 deja claramente establecido que en la mano izquierda Mauricio tenía una herida que no podía ser causada por el disparo sino por otro hecho, y la posición del cadáver que no era la misma del momento del homicidio.

Acompañaron como prueba de su afirmación, la declaración de Rafael Tinoco Arévalo, quien al ser interrogado respecto de si resultaba probable que una persona diferente al occiso hubiera disparado, señaló que “… la causa de la muerte podía generarse directamente por un suicidio o por un homicidio”. Allegaron copia del dictamen conjunto 0759-2000.

L.B.RB de fecha 2000-11-14, en el cual aducen, se deja establecido que la investigación siempre estuvo mal conducida científicamente, que no se investigó a los presuntos responsables, que no es cierto el suicidio y que no se puede descartar el homicidio. Traen a colación las apreciaciones divergentes del agente del Ministerio Público frente a la resolución inhibitoria y lo advertido por el técnico forense topógrafo Alberto Luciano Rengifo, adscrito a Medicina Legal, respecto de que la posición anatómica del cuerpo no necesariamente corresponde a la optada por la víctima al momento preciso de ocurrir el hecho.

Cuestionan el concepto del psiquiatra “narcisista, acientífico, mendaz y perverso” en el que los fiscales fundamentaron su decisión, ya que la única prueba de su sapiencia proviene de su propia afirmación de que él es el segundo mejor de Colombia, puesto que en ninguna universidad del país ni del mundo existe la especialidad de autopsia sicológica.

Resaltan las contradicciones que en su criterio incurren los progenitores de Felipe Agudelo en cuanto a la hora en que su hijo abandonó la edificación, las de los acompañantes de Mauricio respecto del estado anímico en que éste se encontraba y en especial las afirmaciones que los llevaron a señalar al occiso como drogadicto, a pesar de que las pruebas técnicas demuestran todo lo contrario.

Su pretensión la dirigen a que se revoquen las decisiones a través de las cuales la Fiscalía 40 Seccional y 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá se abstuvieron de proferir apertura de instrucción, para que en su lugar se les ordene iniciar la acción penal por la muerte de Mauricio Correa Quintero. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se ordenó correr traslado para que las autoridades judiciales accionadas ejercieran el derecho de contradicción. La Fiscal 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá expone que la decisión adoptada fue producto de la valoración de cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio, tal y como se puede apreciar de la decisión cuestionada, cuya fotocopia acompaña a su respuesta.

El Fiscal 40 Delegado Jefe de la Unidad Primera de Vida, afirma que los hechos que originaron la demanda de amparo fueron analizados al adoptarse la decisión inhibitoria con toda la seriedad, profundidad y ecuanimidad del caso. Expone que los actores fueron escuchados durante el transcurso de la investigación previa, sus solicitudes probatorias atendidas y valoradas, garantizándoseles sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La jurisprudencia constitucional, ha destacado que la tutela es procedente cuando la providencia objeto de reproche adolezca de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Si se comprueba que el funcionario judicial actuó de manera arbitraria, grosera y caprichosa, y, en consecuencia, afectó en forma grave un derecho fundamental, es admisible acudir al amparo en busca de lograr su restablecimiento. 2.

En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no estar de acuerdo con el punto de vista jurídico expresado en la resolución de 7 de octubre de 2008 a través de la cual la Fiscalía 40 Seccional de la Unidad de Vida de la ciudad de Bogotá se abstuvo de proferir apertura de instrucción por carecer de elementos que lo ameritaran, y la de 11 de noviembre de 2009 proferida por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto la confirmó. En criterio de la Sala, los motivos expuestos por los demandantes no configuran ninguna de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia para que sea procedente el mecanismo de amparo, toda vez que la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues los fundamentos que esgrimieron las Fiscalías 40 Seccional y 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en primera y segunda instancia para abstenerse de proferir apertura de instrucción corresponden a la autonomía judicial que reconoce la Carta Política a los funcionarios judiciales, no solo para interpretar las normas que más se ajusten al caso, sino para valorar las pruebas y decidir el fondo del asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales.

Acorde con lo que viene de verse y como quiera que la simple disparidad de criterios acerca de la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o respecto de la ponderación probatoria realizada por los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias, desde luego no de manera libre, sino siempre dentro de los límites de la sana crítica no habilitan la procedencia de la demanda de amparo, pues ello atentaría no solo contra el principio de autonomía judicial, sino también se quebrarían la seguridad jurídica y la cosa juzgada, la tutela no está llamada a prosperar.

En efecto, lo que se vislumbra es que los demandantes, agotadas las instancias ordinarias, acuden al mecanismo de amparo con argumentos que no evidencian la necesaria intervención del juez constitucional, soslayando que la acción de tutela no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional.

Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados en el libelo constitucional correspondiente, circunstancias que en el caso objeto de análisis no se vislumbran. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Negar por improcedente la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por LUZ STELLA QUINTERO CARDONA y a nombre propio por JAIME ARAUJO RENTERÍA, de conformidad con las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser recurrido.

CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria