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T-46549 (16-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 46549 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 47 Bogotá D. C., dieciséis de febrero de dos mil diez Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por GILDARDO PALACIO contra la Corte Constitucional y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Expuso el accionante que “ el 30 de octubre de 2009 mediante petición ciudadana de insistencia (sic) dirigió memorial al Consejo Superior de la Judicatura ” por cuyo medio pretendió que la “ Sala Administrativa se abstenga de solicitar caución prendaria (sic)” tanto a él como a varios reclusos de la cárcel de Líbano -Tolima-, sin embargo, hasta la fecha no ha obtenido respuesta a su solicitud.

Agregó que el 6 de noviembre de 2009 remitió a la Corte Constitucional demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 5º de la Ley 890 de 2004, pero hasta la fecha no ha recibido contestación alguna al respecto. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Jefe de la Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica para la Rama Judicial, del Consejo Superior de la Judicatura, informó que ante esa Corporación no ha sido radicada petición alguna suscrita por GILDARDO PALACIO.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la presunta omisión de las autoridades accionadas para responder peticiones formuladas por el accionante el 30 de octubre y 6 de noviembre de 2009. 2. De entrada la Sala advierte que negará las pretensiones de la demanda, por cuanto el accionante no demostró que las autoridades censuradas hubiesen recibido las solicitudes que él indica. 3.

Si bien es cierto esta Sala en reiteradas oportunidades ha protegido los derechos fundamentales al debido proceso o petición según el caso, cuando los servidores públicos se abstienen de responder las solicitudes a ellos formuladas por los ciudadanos, también es verdad que el amparo de alguna de estas garantías supone que la solicitud sea debidamente radicada ante la autoridad de la cual se exige una respuesta de fondo oportuna y congruente.

Lo anterior evidentemente no es el caso en el asunto sub exámine, toda vez que el accionante no demostró este presupuesto fáctico de la demanda, pues las copias de los líbelos por él aportados como prueba, no contienen constancia alguna de que los originales hubiesen sido debidamente radicados. Además el Consejo Superior de la Judicatura informó que GILDARDO PALACIO no ha radicado ante esa Colegiatura la petición que indicó en la demanda.

En síntesis, considerando que no es posible que las autoridades accionadas contesten peticiones para ellas desconocidas, en tanto no han sido radicadas ante las mismas, la Sala negará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada esta Decisión –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 7