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T-46548 (16-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46548 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46548 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 47 Bogotá. D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LEANDRO MARTHA CALDERÓN, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 22 de enero de 2010 de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia proferida el 21 de abril de 2009 el actor fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta a la pena principal de 42 meses de prisión, como responsable del delito de estafa, decisión contra la cual no se interpuso ningún recurso. 2. Según su apoderado, el proceso es nulo por falta de competencia, pues en su criterio, la afectación al patrimonio económico no superó la suma de los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de tal forma que debió ser tramitado por un juzgado penal municipal y no por uno del nivel circuito, sin que tal vicio fuera alegado por los abogados que representaron a su cliente en el diligenciamiento, debido a su “apatía”, amén de que tampoco fue notificado personalmente de la resolución de acusación y la sentencia condenatoria. 3.

Igualmente, plantea que “…la dosificación punitiva que no obedece a la sistemática infundida en la motivación, pues de no existir circunstancias de mayor punibilidad y sí de menor punibilidad, es contradictorio que la movilidad se haya dado en el extremo máximo del cuarto mínimo”. EL FALLO IMPUGNADO Para el A Quo el accionante conoció la actuación que en su contra se adelantó y de manera libre y voluntaria se ausentó de la misma, de tal forma que no puede venir a reclamar ahora, mediante la vía extraordinaria de la tutela, cuando tuvo a su alcance los recursos ordinarios propios del proceso penal.

Agregó que el procesado contó con una adecuada defensa y que si su representante no apeló la sentencia condenatoria, ello obedece a que “…estuvo de acuerdo con la decisión de la jueza sentenciadora.” LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda, el apoderado del accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Comparte la Sala las apreciaciones del A Quo, en tanto resulta cuestionable que utilizando la vía extraordinaria y excepcional de la tutela, se planteen asuntos que con grado mínimo de diligencia se hubiesen fácilmente formulado en las instancias ordinarias, pues indiscutible se muestra que el actor conoció el proceso penal, al punto que designó inicialmente abogado de confianza y fue escuchado en indagatoria el 26 de noviembre de 2007 –ver folios 15 a 21- sin que posteriormente interviniera en el mismo ni se preocupara por su suerte, tal como lo indica su defensor de oficio, quien lo acompañó en la fase final de juicio, al pronunciarse sobre la demanda interpuesta en el siguiente sentido: “5.

Al señor MARTHA se le notificó en varias oportunidades y a diferentes direcciones que ofreció; el señor MARTHA suscribió un acta de compromiso para garantizar su libertad la cual incumplió, ya que a la dirección que ofreció para notificaciones no se le pudo notificar y fueron devueltas las citaciones.” –Ver folio 57-. Adicionalmente, si existían vicios en la actuación debían ser demostrados, de entrada, en esta sede constitucional, pues no se puede pretender que su trámite sumario e improrrogable se utilice para dilucidar aspectos que ameritan un profundo análisis fáctico, como lo es la definición exacta de la cuantía que fue objeto de apropiación por el actor en la conducta punible.

En esa medida, el apoderado del accionante, en un acto poco coherente con la naturaleza de las actuaciones judiciales censuradas, no aportó el más mínimo elemento probatorio para respaldar sus cuestionamientos, siendo que ante tal vacio, se impone el respeto de la presunción de legalidad y acierto que a las mismas caracteriza. Sobre los cuestionamientos por la supuesta falta de defensa técnica de su cliente en el proceso penal, los ataques no tienen mayor profundidad y carecen, como las demás censuras, de una adecuada demostración. Sobre la formulación de este tipo de planteamientos en sede de tutela, ha dicho esta Sala de decisión: “En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado.

Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. “En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente.” Y, en ese mismo sentido: “En el presente caso y contrario a la extrañeza que expresa el demandante, el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo y no como erróneamente lo interpreta el libelista, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Y no es que se sugiera que el apoderado actual reemplace en un ejercicio de imaginación al defensor que oficiosamente representó al actor dentro del diligenciamiento y, ubicado en se contexto especulativo, empiece a relacionar pruebas o actos a los cuales hubiese acudido para mejor defensa de los intereses del encartado.

No, no es a tal situación a la cual se refiere el juez A Quo. Cuando se habla de probar la trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado.

Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo.” En vista de la deficiencia argumentativa y probatoria que se aprecia en la demanda, se impone confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela de 27 de mayo de 2008, radicación 36903. � Sentencia de tutela de 20 de mayo de 2008, radicación 36571. 1 10