Micelio
T-46547 (25-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Ley 65 de 1993Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 46547 A/. FELIPE ANTONIO GONZALEZ BARRERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 60 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo del 20 de enero de 2010 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio del cual negó por improcedente la tutela promovida por FELIPE ANTONIO GONZÁLEZ BARRERA contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron relatados en el fallo de primera instancia, así: “1. Felipe Antonio González Barrera se encuentra actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Ibagué descontando la pena de 11 años, 8 meses y 12 días de prisión que le fuera redosificada en virtud del principio de favorabilidad por el accionado Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, como autor responsable de la conducta punible de homicidio tentado en concurso con la de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones.

El interno Felipe Antonio González Barrera ha solicitado en repetidas ocasiones al aludido Juzgado al cual le correspondió el control de las penas que le fueron impuestas, redención de pena, aval de permiso hasta de 72 horas y rebaja adicional del 2% en los términos del artículo 70% (sic) de la Ley 975 de 2005, las cuales se han resuelto adversamente a través de las providencias que relaciona el demandante y por las razones que aduce así: 1.1 El 5 de noviembre de 2008 negó redención de pena por trabajos realizados en los meses de septiembre a diciembre de 2005, y enero a abril y septiembre de 2006 por no haberse allegado el certificado de conducta original. 1.2.

El 21 de julio de 2009 sólo redimieron 488 horas en razón de no obrar en el proceso la resolución que autorice labores durante los días domingos y feriados los cuales no fueron reconocidos, como tampoco el tiempo laborado en los meses de enero a abril de 2009 por no aparecer el original del certificado de conducta. En la misma decisión se negó el aval del permiso hasta de 72 de horas y la ‘rebaja permitida del 4%’ conforme el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 porque según el actor el funcionario demandado adujo que ‘No obstante el certificado de la conducta observada durante el tiempo de reclusión brilla por su ‘ausencia’’ (fol. 2). 1.3.

El 11 de noviembre de 2009 negó la reposición interpuesta contra el auto anterior -21 de julio- al reiterar que el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña le envió en copia al carbón el certificado de conducta N° 576652 por el período comprendido entre el 25 de marzo y el 24 de junio de 2009, y el certificado sin número del 24 de junio al 30 de julio de 2009, requeridos para avalar el citado beneficio administrativo. 1.4.

El 30 de noviembre de 2009 el Juzgado se abstiene de reconocer las 240 horas contenidas en el certificado N° 200158 por haberse allegado en copia las actas de conducta. Luego de señalar que si bien la privación de la libertad restringe a los internos algunos derechos, ello no implica al despojo de sus derechos humanos, su dignidad y otras garantías señaladas en el Estatuto Procesal Penal y en el Código Penitenciario y Carcelario, el accionante solicita en virtud de los hechos relacionas que (i) se le tutelen los derechos a la redención de pena y al beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas y (ii) se ordene a la autoridad demandada tramitar la redención de pena que le ha sido negada.” II.

EL FALLO IMPUGNADO A través de la sentencia de fecha 20 de enero de 2010 la Sala a quo negó por improcedente la solicitud de amparo considerando que: i) el actor desconoce la naturaleza subsidiaria y residual del mecanismo constitucional, al pretender la intervención de un juez en un asunto ajeno al marco de su competencia y más, cuando no hizo uso oportuno de los medios de defensa previstos al interior de la actuación, en especial, del recurso de apelación; ii) tampoco se advertía la presencia de una vía de hecho en las decisiones atacadas, toda vez que por el contrario, aquéllas se encontraban soportadas en la Resolución 3272 de 1995 que reglamenta la Ley 65 de 1993 y la jurisprudencia de esta Corporación que establece, la necesidad de allegar los certificados originales de conducta así el acto que autoriza su trabajo los días domingos y feriados, documentación que luego de la revisión del expediente no se encontró presente; y, iii) aún puede insistir el libelista en su petición, previo cumplimiento de los requisitos que demanda la ley a través de los medios procesales establecidos ante la autoridad competente.

III. IMPUGNACIÓN Insistiendo en haber satisfecho los requerimientos para acceder a la rebaja de pena invocada y obtener el permiso administrativo de hasta 72 horas, el libelista impugnó el fallo de primera instancia. IV. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, siendo la Corte su superior funcional.

De entrada se observa que en el presente caso no se satisface uno de los requisitos –generales- de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; referido éste al agotamiento de todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios que tenga el actor dentro de la actuación judicial, lo que torna improcedente el amparo invocado como que el instrumento constitucional no está llamado a sustituir los instrumentos ordinarios que el legislador consagró para el ejercicio efectivo de los derechos.

Merced a la información obrante en el diligenciamiento se tiene que el auto calendado a 21 de julio de 2009 tan sólo fue objeto del recurso de reposición, obviando el acionante la posibilidad de provocar su revisión en sede de segundo grado a través del recurso de apelación, dejando así de lado el ejercicio de los instrumentos idóneos para plantear su descontento al interior de la actuación ordinaria.

De allí que la circunstancia descrita torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido de que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para revivir términos que se han dejado vencer o revivir actuaciones ya concluidas, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. O lo que es lo mismo, si el actor renunció de manera voluntaria al ejercicio del derecho de contradicción prescindiendo interponer el recurso contra la providencia que ahora pretende cuestionar ante el juez de tutela, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.

En este orden de ideas, no resulta admisible plantear en sede de tutela debates propios de las instancias judiciales, cuyo ámbito de discusión es precisamente el establecido en el ordenamiento para cada uno de los procedimientos. Por otra parte –si se quiere obviando el argumento anterior- concuerda esta Célula judicial con el razonamiento realizado por el juez de tutela de primera instancia, al considerar que la negativa atacada se encuentra soportada en el ordenamiento jurídico colombiano, de manera especial, en el Código Penitenciario y Carcelario que establece el cumplimiento de una serie de requisitos para obtener beneficios en el decurso de la sanción que se viene ejecutando, que además en muchos eventos deben llenarse de acuerdo a ciertas formalidades como la exigida en este caso, al deber presentarse en original las certificaciones de buena conducta que se pretendan hacer valer.

De modo que no puede acusarse de arbitrario al titular del juzgado accionado que resolvió negativamente la petición invocada por el actor; tan se mostró riguroso frente a la satisfacción de los presupuestos legales que exige la concesión de los beneficios implorados y frente a los cuales, vale la pena señalar, una vez cumplidos puede el actor invocarlos nuevamente ante la autoridad competente -pues la negativa no ha obedecido a una imposibilidad jurídica de ser atendida sino al no lleno de la documentación que la posibilita-.

Así las cosas, impedido se encuentra el juez constitucional de inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar adversa a la tesis del quejoso constitucional. Las anteriores razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a confirmar el fallo objeto de repudio.

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”.

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