CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 46546 A/. EDGAR GURRERO MOTAVITA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 46546 A/. EDGAR GUERRERO MOTAVITA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 60 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010) VISTOS Conoce la Corte de la impugnación presentada contra el fallo emitido el 18 de enero de 2010, por la Sala Única de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual concedió el amparo peticionado por EDGAR GUERRERO MOTAVITA frente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo (reparto) y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “El aquí accionante instauró solicitud de resguardo supralegal, procurando fueran restaurados sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, conminándose a los entes jurisdiccionales encartados a que de manera inmediata adelantaran las diligencias de envío y tramitación de la causa seguida en su contra, además de que se emitiera una decisión en punto a la petición de libertad condicional elevada por él en su debida oportunidad.
Las pretensiones reseñadas encontraron estribo en los sucesos que se enlistan a continuación: (i) que el Sr. GUERRERO MOTAVITA fue condenado a la pena intramural de 4 años y 2 meses por el punible de extorsión, habiendo sido trasladado desde el día 25 de julio de 2009 al centro carcelario de Santa Rosa de Viterbo, teniéndose que el incumplimiento de la susodicha sanción penitenciaria venía siendo controlado en principio por el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA (Huila); y, (ii) que en el momento oportuno pidió que el proceso seguido en su contra fuera remitido en reparto a los juzgados competentes de la localidad inicialmente enunciada y que se le concediera libertad condicional, sin que hasta la presente data se hubiere emitido respuesta frente a tales requerimientos.” II.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS Dentro del trámite de primera instancia, la Secretaria del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo –a la que por reparto correspondió conocer de la petición de libertad condicional- señaló que pese a los requerimientos realizados al Juzgado Cuarto de la misma especialidad de la cuidad de Neiva para que remitiera la actuación, aquellos no han sido atendidos y por ello no se ha sido posible resolver la solicitud de libertad condicional elevada por el condenado.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo concedió el amparo deprecado bajo al encontrar quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia –no de petición-, toda vez que las solicitudes planteadas por el penalizado, habiendo sido expuestas -por vía de reparto- al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de esa localidad no han sido satisfechas, es decir no se ha proferido providencia alguna que las decida de manera oportuna, suficiente y consonante.
Agregó que, pese a que el prenombrado ente judicial pidió al competente centro de servicios que le fuera remitido el asunto en dos ocasiones, se abstuvo de hacer un seguimiento en lo atinente las actuaciones emprendidas y además no informó al solicitante sobre las gestiones que habían desplegado. En consecuencia ordenó: “al JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA que remita de manera inmediata el expediente contentivo de la causa penal seguida contra el aquí pretensor con destino al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO” Además dispuso: “que este último ente jurisdiccional, realice un seguimiento constante de la tramitación impartida e informe sobre el particular al directo interesado y que una vez reciba el informativo proceda a resolver en el lapso establecido por el ordenamiento la solicitud entablada por el procesado GUERRERO MOTAVITA” IV.
IMPUGNACIÓN El Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva impugnó el fallo, señalando que –como lo advirtió en su respuesta, la cual se echa de menos en el expediente con anterioridad al fallo- mediante oficio No. 2011 del 11 de diciembre de 2009 fue remitido el asunto al Juzgado de Ejecución de Penas de la ciudad de Santa Rosa de Viterbo, estando en imposibilidad física de cumplir con la orden impartida en sede constitucional.
Precisó que desconocía el traslado del interno a otro centro penitenciario y por ello sólo ante el requerimiento de su homólogo remitió la actuación, recayendo así la mora en la remisión en la falta de comunicación del INPEC de la reseñada circunstancia. V. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000.
De entrada debe aducir la Sala que comparte las observaciones del Tribunal Superior en la providencia recurrida en cuanto a la necesidad de evitar dilaciones injustificadas en trámites administrativos –por ejemplo, envío de procesos- prolongando la definición de situaciones jurídicas y más cuando guardan estrecha relación con medidas restrictivas de la libertad, por cuanto a no dudarlo quebrantan pilares fundamentales de la correcta y eficaz administración de justicia así como el derecho fundamental al debido proceso; empero, ante la información suministrada en el recurso de impugnación esta Colegiatura revocará el fallo al resultar innecesaria –por carencia actual del objeto- la orden impartida.
En efecto, la acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
De allí que se imponga en cada caso analizar si frente al actuar de una determinada autoridad o particular resultó trasgredido derecho fundamental e intentar su restauración, validándose por ese camino la intervención de juez constitucional en asuntos que por regla general están asignados a otros funcionarios; en el presente evento, se advierte la improcedencia de la acción de tutela promovida por el ciudadano privado de su libertad EDGAR GUERRERO MOTAVITA, como quiera que si bien a la fecha de presentación de la acción efectivamente no se había remitido el proceso penal adelantado en su contra al Juez de Ejecución de Penas de la ciudad de Santa Rosa de Viterbo a disposición del cual se encuentra en la actualidad y por ello, éste no se ha pronunciado sobre la solicitud de libertad condicional elevada, lo que en principio lo habilitó para la interposición del amparo, ya se ha superado tal situación como lo advierte el impugnante en su recurso.
De la información aportada al diligenciamiento se tiene que el día 11 de diciembre de 2009 mediante oficio No. 2011 fue enviada la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, ante los requerimientos del Juzgado Segundo, para que éste asumiera su conocimiento y pudiera desatar la petición elevada por el accionante, satisfaciéndose de esta manera el pedimento sustento del reclamo constitucional.
Así las cosas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Es por lo anterior por lo que se advierte que al haberse enviado el proceso carece de objeto la presente demanda y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, caería en el vacío. Sobre el tema señaló la Corte Constitucional: “el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.
Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental.
(Sentencia T-463/97,) Sin embargo, esta Célula judicial quiere hacer un llamado a las autoridades accionadas en el sentido de que ante este tipo de situaciones actúen con mayor diligencia, pues no pueden perder de vista que a su cargo se encuentran seres humanos que soportan una medida restrictiva de su derecho fundamental a la libertad y además, desempeñan un papel trascendental en la administración de justicia, el cual es velar por el cumplimiento digno de las sanciones impuestas en el marco de la función punitiva del Estado.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala, como ya se había anunciado, a revocar la sentencia impugnada al haberse superado la situación de hecho que la originó, estimándose que ninguna orden podría emitir hoy la Sala, dada su inncesesariedad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo objeto de impugnación de acuerdo con la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, debiendo remitir copia integra del fallo.
TERCERO. REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 5