CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46545 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46545 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 36 Bogotá. D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CAMPO ELÍAS SERRANO PEÑA, contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el JUZGADO SEGÚN PENAL DEL CIRCUITO – antes JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL- de la citada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “1. Manifiesta el accionante que fue condenado como persona ausente en calidad de autor responsable del delito de homicidio por el Juzgado 2º Superior del Distrito Judicial de Tunja mediante sentencia calendada del 25 de abril de 1991. “Menciona que el Juzgado 15 de Instrucción Criminal de Barrancabermeja lo exoneró de los cargos que le fueron formulados, toda vez que para la fecha del punible se encontraba secuestrado por el frente 23 de las FARC, siendo liberado y reincorporado como miembro activo del Batallón Nueva Granada de Barrancabermeja.
“Aduce que a pesar de encontrarse en servicio activo durante el tiempo en que se adelantó el trámite procesal que culminó con sentencia de condena en su contra, el Juzgado accionado no agotó los mecanismos de que dispone el Estado para ubicar a las personas sindicada de un delito, procediendo a condenarlo como reo ausente, negándole de esta forma la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, incurriendo en una irregularidad insubsanable que da lugar a la declaratoria de nulidad a partir del momento en que debió ser notificado.” EL FALLO IMPUGNADO Consideró el A Quo que la demanda no cumplía las condiciones generales de procedibilidad de la acción de tutela, específicamente la de inmediatez, en tanto el actor “…esperó más de 18 años para asistirse de este mecanismo excepcional en procura de protección a sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, lo cual torna improcedente el amparo constitucional, sin que se encuentre soportado dentro del expediente justa causa que explique las razones por las cuales el accionante acudió de forma tan tardía y no dentro de un término razonable o prudencial.” LA IMPUGNACIÓN Sin indicar los motivos de su inconformismo, el actor impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Confirmará la Sala el fallo impugnado, pues es predicable, como en efecto lo hizo el A Quo, el incumplimiento de la condición de procedibilidad de la inmediatez, pues si bien normativamente no existe un plazo de caducidad para las acciones de tutela, la jurisprudencia constitucional ha expuesto que, por la naturaleza de este instrumento excepcional, su ejercicio sólo puede tener sentido si opera de forma inmediata a la ocurrencia de la agresión denunciada.
En ese sentido, se ha expuesto: “4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].
“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].” De tal manera que, frente a una demanda que pretende remover la firmeza de una decisión proferida el 25 de abril de 1991, resulta oponible la falta de inmediatez y la improcedencia del amparo, máxime cuando no se ofrece la más mínima justificación que permita comprender ese proceder.
Adicionalmente, no puede predicarse un desconocimiento de la actuación, pues según el informe del Juzgado demandado, el actor conocía la misma, al punto que fue escuchado en indagatoria el 4 de agosto de 1986, siendo objeto de detención preventiva al día siguiente. De tal manera que no resulta entendible la sorpresa que ahora expone frente al trámite del juicio, cuando conocía plenamente que en su contra se tramita el citado diligenciamiento y a pesar de ello, en todo este tiempo, no mostró la más mínima preocupación por sus resultados.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007. 1 8