Micelio
T-46542 (11-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPEDIMENTO No. 46542 ALEJANDRO ALBERTO BERNAL ARIAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO No. 46542 ALEANDRO ALBERTO BERNAL ARIAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANES Aprobado acta N° 040 Bogotá D. C., febrero once (11) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por la Magistrada ADALGIZA NEIRA PALACIOS, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer en primera instancia la demanda de tutela promovida por el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BERNAL ARIAS en contra del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, por la presunta violación de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES El señor ALEJANDRO ALBERTO BERNAL ARIAS formuló demanda de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental de petición que consideró vulnerado, por cuanto no se le ha informado a qué despacho le correspondió la vigilancia de la ejecución de la pena y por tanto, no sabe a dónde dirigir la petición de libertad. DEL IMPEDIMENTO La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ADALGIZA NEIRA PALACIOS, mediante providencia del 4 de febrero de 2010, se declaró impedida para conocer de la demanda tutelar formulada, invocando para tal efecto el contenido del numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

Advierte así, al constatar las autoridades que han conocido del proceso penal seguido contra el actor, encontró que era titular del Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, para la época en que se profirió la sentencia (21 de octubre de 2008), por lo que es claro que conoció del proceso en instancia anterior no quedándole alternativa distinta que separarse del conocimiento de la presente actuación constitucional.

Al respecto, los demás integrantes de la Sala Penal de la que forma parte la funcionaria no aceptaron el impedimento. Así lo señalaron en providencia del 4 de febrero de 2010, argumentando que sin duda la sentencia proferida en contra del hoy accionante la emitió la Magistrada que promueve el impedimento, sin embargo la acción de amparo no está encaminada a reprobar dicha decisión y en cambio aparece que lo pretendido por el actor es establecer la autoridad que vigila la ejecución de la pena, vale decir, no ataca las actuaciones realizadas por el Juzgado 35 Penal del Circuito donde fungía como titular la hoy declarada impedida, concluyendo así que por cuenta de ello no se advierte comprometida la independencia de la Magistrada a quien fue repartida la acción tutelar.

En consecuencia, se remite a ésta Corporación la actuación para dirimir lo planteado. LA CORTE CONSIDERA Conoce la Sala del presente asunto según lo señalado por el inciso 2 del artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica: “El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra la causal configurada y procedente asumirá por auto su conocimiento; en caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva sobre la legalidad del impedimento”.

En efecto tal y como ha entendido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la doctrina nacional, la figura del impedimento, permite que un juez que conoce de un proceso, abandone la dirección de éste si considera que existen límites legales que le imposibilitan actuar con imparcialidad e independencia. De manera general, se conocen razones que afectan la imparcialidad del funcionario y que eventualmente tienen origen en el interés, parentesco, las relaciones contractuales, la amistad o enemistad con las partes, la desidia en resolver el asunto, el haber dictado las decisiones cuya revisión se demanda, o comprometiendo su criterio, entre otras, es decir, circunstancias que pueden afectar el equilibrio del juez a la hora de decidir el asunto sometido a su consideración. La proposición de los impedimentos en materia de tutela se concretan a los señalados en el Código de Procedimiento Penal, antes en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000 y, ahora, en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

En esta materia rige el principio de taxatividad según el cual solo constituye motivo de excusa o de recusación aquel que de manera expresa se señala en la ley, lo que hace exclusión de la analogía, además que a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales y a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio la persona del juez, de manera que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez.

Igualmente, el funcionario judicial que invoca una causal de impedimento como motivo para separarse de un asunto, debe señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud –lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho–, expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido.

Una motivación insuficiente puede llegar al rechazo de la declaración de impedimento, lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude a un enunciado genérico y abstracto. En este caso, la Magistrada ADALGIZA NEIRA PALACIOS planteó la circunstancia que trae el artículo 56-6 de la Ley 906 de 2004 de 2000, que a su tenor literal dice: “Q ue el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.

Argumenta que el impedimento surge porque en el ejercicio de sus funciones como titular del Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, emitió la sentencia en contra del hoy accionante. De la lectura del citado precepto se infiere entonces, que la configuración de ésta causal de impedimento tiene operancia en eventos en los que la actuación o decisión cuya participación aduce el funcionario como motivo de impedimento, esté referida en concreto al asunto que es materia de estudio, pero además se precisa que sea vinculante, es decir, que comprometa su recto juicio en la resolución o definición del caso.

Sin embargo, el supuesto de hecho que plantea la Magistrada para rehusar el conocimiento de la demanda tutelar no se adecua con ninguna de aquellas eventualidades, toda vez que la decisión que se aduce como motivo de inhibición, lo fue la sentencia de instancia proferida en contra del hoy accionante, mientras que el cuestionamiento objeto de la demanda de tutela se dirige contra la actuación posterior a la ejecutoria del fallo, más concretamente en cuento tiene que ver con la información sobre el despacho al que le correspondió adelantar la fase de ejecución, de suerte que la Sala no encuentra estructurada la causal de impedimento para desplazar a la Magistrada de su función judicial.

En consecuencia, como la manifestación que hace la Magistrada ADALGIZA NEIRA PALACIOS no se tipifica como causal de impedimento y tampoco se deduce de los hechos invocados que se puedan perturbar la imparcialidad y ponderación que deben guiar sus decisiones judiciales, perentorio resulta concluir que no existen razones que aconsejen aceptar la separación del conocimiento de la acción de tutela, por lo que manifestación de impedimento es infundada.

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E: 1.- Declarar infundado el impedimento manifestado por la Magistrada ADALGIZA NEIRA PALACIOS, para participar en la Sala que resuelve la demanda de tutela promovida por ALEJANDRO ALBERTO BERNAL ARIAS contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá. 2.- De inmediato, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen para que prosiga con el trámite que corresponda.

Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En el mismo sentido Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 22 de septiembre de 2004, radicación 22747. 8