Micelio
T-46541 (02-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46541 MARIA ALEIDA DONOSO OROZCO IMPUGNACIÓN PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46541 MARIA ALEIDA DONOSO OROZCO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 63 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por MARIA ALEIDA DONOSO OROZCO contra el fallo proferido el 22 de enero de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que le negó el amparo a los derechos fundamentales a la vida, la igualdad, la libertad y el debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, al negarle la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural.

ANTECEDENTES 1. Refiere la actora que en varias oportunidades ha solicitado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se le otorgue la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural, la cual le ha sido negada, a pesar de que la pena impuesta es inferior a la que prescribe el artículo 38 del Código Penal.

Sostiene que el 9 de noviembre de 2009 nuevamente le fue negada la petición, desconociendo la autoridad accionada que el delito por el cual resultó condenada es de mera conducta, que colaboró eficazmente con la administración de justicia, que no posee antecedentes penales y que su comportamiento es intachable, al igual que lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias de 18 de noviembre de 2008, el auto de 23 de septiembre del mismo año y la sentencia de 7 de septiembre de 2005. 2.

El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda y dispuso oficiar a la autoridad judicial accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. 2.1. En su respuesta, la titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad expone que a ese despacho le correspondió el control de la ejecución de la pena principal de 48 meses de prisión, impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento el 26 de noviembre de 2008, como autora del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de defensa personal, en la cual se le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.

Expone que ante petición de otorgamiento de la prisión domiciliaria, el Juzgado se pronunció de manera adversa en auto de 1º de julio de 2009, por cuanto no cumplía el aspecto objetivo, ya que la pena mínima que contempla el delito es superior a cinco años, decisión que al serle notificada, no fue recurrida. Ante nueva petición en el mismo sentido, el 9 de noviembre de 2009 le fue resuelta a través de auto interlocutorio debidamente fundamentado, sin que hiciera uso de los recursos que contra el mismo procedían.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia de 22 de enero de 2010, negó la demanda de tutela por cuanto no se cumplía con los requisitos de procedibilidad fijados jurisprudencialmente por la Corte Constitucional como necesarios para la prosperidad del amparo contra decisiones judiciales, toda vez que una vez la autoridad accionada le resolvió las solicitudes de prisión domiciliaria de ello se le notificó en debida forma a la accionante sin que interpusiera los respectivos recursos, pudiendo hacerlo.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, la demandante lo impugnó, sin indicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas; en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que resuelva acerca de la supuesta vulneración a los derechos fundamentales invocados por MARIA ALEIDA DONOSO OROZCO, ante la negativa del Juzgado Primero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Ibagué, de otorgarle la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, a pesar de que cumple con los presupuestos exigidos en la ley para ello. 4.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso la accionante, la tutela resulta improcedente, pues utilizó la acción constitucional para controvertir el criterio jurídico del Juez competente, buscando que la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Ibagué dirimiera el asunto, cuando no utilizó a plenitud los mecanismos ordinarios establecidos al interior del proceso penal para cuestionar las presuntas irregularidades que en su sentir fueron cometidas por el funcionario de instancia al negarle la prisión domiciliaria. 5.

De otra parte, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues como se constata al estudiar el asunto, las decisiones que MARIA ALEIDA DONOSO OROZCO pretende dejar sin efecto por medio de la acción de tutela, no reflejan ilicitud, arbitrariedad o capricho del funcionario judicial que las profirió, por el contrario, responden a la interpretación racional de la normatividad aplicable y a la apreciación autónoma y las pruebas aportadas; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante, ni con ocasión de las mismas se le causa un perjuicio irremediable. 6.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Siendo lo anterior así, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad como bien lo concluyó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué y en consecuencia, la confirmación de la sentencia impugnada es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria