CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46540 CARLOS NAVARRO ARÉVALO PRIMERA INSTANCIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46540 CARLOS NAVARRO ARÉVALO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 47 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010).
VISTOS Se pronuncia la Sala en primera instancia acerca de la acción de tutela interpuesta por CARLOS NAVARRO ARÉVALO, en procura de amparo para sus derechos fundamentales a la favorabilidad y libertad, que considera le han sido vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, al negarse a reconocer en su favor la rebaja de la décima parte de la pena, prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
ANTECEDENTES
1. CARLOS NAVARRO ARÉVALO solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la rebaja del 10% de la pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, petición que le fue negada en auto de 30 de junio de 2009, con fundamento en que la ejecutoria de la sentencia se consolidó el 28 de mayo de 2008, fecha en que le fue definido el recurso extraordinario de casación, decisión que al ser recurrida, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.
El actor acude al mecanismo de amparo por cuanto de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T- 815 de 2005, los destinatarios del beneficio son aquellas personas que como él, para el momento de la entrada en vigencia de la ley 975 de 2005 se encontraba cumpliendo pena de prisión impuesta en fallo de segunda instancia, sin importar que se encontrara en curso el recurso extraordinario de casación ya que éste no hace parte de la vía gubernativa.
Sostiene que el principio de favorabilidad puede dar lugar a la aplicación retroactiva de la ley penal y también de manera ultractiva, especialmente en materia procedimental. En relación con el derecho a la igualdad, transcribe apartes de los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Manizales en los que se sostuvo que “las expresiones `cumplan pena` `pena impuesta` y `condenadas` utilizadas en la norma conforme al lenguaje jurídico propio, no dejan duda alguna que la rebaja de la pena prevista en el artículo 70 procede únicamente para las personas que al 25 de julio de 2005 –fecha de la vigencia de la ley- se hallaban descontando en virtud de una sentencia que había hecho tránsito a cosa juzgada En efecto, un fallo causa ejecutoria una vez se hayan decidido todos los recursos legales y extraordinarios interpuestos y que procedan contra él, de modo que antes de aquellas no se tiene la condición de condenado como tampoco la privación de la libertad se reputa como pena, ya que la detención preventiva puede computarse como pena cumplida de la pena solo en caso de condena…”.
Por manera que encontrándose descontando pena para el 25 de julio de 2005, pues había sido condenado en segunda instancia, así se encontrara en curso el recurso extraordinario de casación, es claro que cumple con los presupuestos exigidos para hacerse merecedor al beneficio. Indica que ha sido discriminado frente a otros compañeros de la población carcelaria y en especial con los de la jurisdicción de Manizales, ya que a éstos sí se les ha otorgado la rebaja de pena por hechos cometidos antes de la vigencia de la ley 975 de 2005 cuando aún no habían sido condenados o no hubiera cobrado ejecutoria la sentencia impuesta.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se ordenó correr traslado para que las autoridades accionadas ejercieran el derecho de contradicción, sin que para el momento de la proyección del fallo se hubiera recibido respuesta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera reiterada la jurisprudencia ha afirmado que, en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad, tal como lo ha expuesto tanto la Corte Constitucional como esta Sala de Casación, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general y otros de carácter específico, estos últimos que apuntan a la procedencia misma del amparo.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Si bien las decisiones pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, el legislador estableció diversos mecanismos para cuestionarlas al interior del proceso y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La inconformidad de las partes con lo resuelto ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los estatutos procesales. Así, para cuestionar las decisiones proferidas por los juzgados de ejecución, se previeron los recursos de reposición y apelación, medios que, sin duda, son idóneos para obtener el restablecimiento de los derechos conculcados y el reconocimiento de las garantías constitucionales.
Ahora bien, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce al funcionario judicial está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
Sin embargo, ello, per se, no hace procedente la tutela, pues la razonabilidad en la argumentación resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. En el caso objeto de análisis el actor se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas, en virtud de las cuales se le negó la rebaja de pena del 10%, prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Para la Sala su reclamación es abiertamente improcedente porque las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonables y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la aplicación del referido artículo 70. En efecto, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, tuvo como fundamento para negar la rebaja el que la sentencia condenatoria proferida en contra del accionante cobró ejecutoria el 28 de mayo de 2008, lo que imposibilitaba un estudio positivo de cara al artículo 70 de la ley 975 de 2005 en tanto para tener derecho a la rebaja se constituía en requisito indispensable el que estuviera descontando pena por sentencia ejecutoriada al momento de la entrada en vigencia de dicha ley.
Por su parte la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, procedió al análisis del caso, señalando que al haber sido declarado inexequible el artículo 70 de la ley 975 de 2005, sus efectos son inmediatos y ulteriores. Consideró que si bien es cierto la Corte Constitucional no le confiere efectos retroactivos a la sentencia de inexequibilidad, también lo es que la norma rigió, tuvo vida jurídica por un lapso determinado, frente al cual produjo efectos y en consecuencia se infiere que quien alega ser merecedor de la aplicación del artículo 70 de la ley de justicia y paz, será favorecido mientras estuvo vigente, en tanto acredite el cumplimiento de lo exigido por la citada disposición. Así, como quiera que verificado que en el caso del sentenciado la sentencia condenatoria se consolidó después del 25 de julio de 2005, esto es, cuando no se encontraba cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada, la rebaja demandada resultaba improcedente.
De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad.
En consecuencia, como el fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del accionante con las providencias emitidas en la actuación penal, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, el amparo constitucional no procede.
Tampoco resulta dable señalar que se le vulneró el derecho a la igualdad, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales sí les ha otorgado la rebaja de pena a las personas que se encuentran en similares condiciones a las suyas, pues para determinar su quebranto es preciso cotejar los casos concretos en que las autoridades accionadas hayan actuado de manera diferente frente a dos asuntos idénticos, como que la violación ocurre cuando se otorga un trato preferencial de manera injustificada a uno de ellos.
Confrontados los elementos de prueba en esta acción, en manera alguna permiten concluir que le otorgaron un trato discriminatorio, toda vez que aún cuando el actor no aportó prueba que permitiera acreditar la situación que pone de presente, de su propio dicho se establece, de una parte, que quien resolvió los asuntos que trae a colación en el libelo demandatorio fue una Corporación diferente al Tribunal Superior de Bucaramanga, y de otra, que los argumentos a que alude el accionante, de ser ciertos, lo que hacen es darle la razón a las autoridades judiciales involucradas en el trámite constitucional, por cuanto el argumento traído a colación por el actor referido a que un fallo causa ejecutoria una vez se hayan decidido todos los recursos legales y extraordinarios, fue justamente el que se tuvo en cuenta para concluir en la negativa de la rebaja de pena solicitada.
Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente la demanda de tutela presentada por CARLOS NAVARRO ARÉVALO. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. � Tutela 13363 de 29 abril de 2003. 1