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T-46539 (24-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Tutela Impugnación 46.539 CARLOS ALBERTO LENIS GARCÍA Tutela Impugnación 46.539 CARLOS ALBERTO LENIS GARCÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 58 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por la apoderada judicial de Carlos Alberto Lenis García contra la sentencia del 26 de enero del año en curso, en virtud de la cual la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali le negó, por improcedente, la acción de tutela promovida contra la Contraloría General de la República - Gerente Departamental del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes El Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República - Gerencia Departamental del Valle del Cauca inició proceso de responsabilidad fiscal contra Carlos Alberto Lenis García por irregularidades ocurridas en dos contratos durante la época en que se desempeñó como gerente de INDERVALLE.

Por auto 043 del 13 de abril de 2009 se le imputó responsabilidad y mediante fallo 003 del 10 de agosto de 2009 fue declarado responsable fiscalmente. La apoderada del peticionario interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, y por auto 161 del 22 de septiembre de 2009 no se repuso la determinación. La Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, en fallo 129 del 10 de noviembre siguiente, la confirmó. 2.

La acción de tutela El peticionario, quien acude por conducto de apoderado judicial, afirma que dentro de la actuación fiscal seguida en su contra se le vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana, a la igualdad y el de acceso a la administración de justicia por los siguientes motivos: Ni él ni su apoderada fueron notificados personalmente de los autos 020 del 24 de febrero -relacionado con un dictamen pericial- y 043 del 13 de abril de 2009 -mediante el cual se le imputó responsabilidad.

La notificación de este último era sustancial toda vez que se trataba de la imputación, respecto de la cual tenía derecho a presentar los argumentos de defensa, y era la primera providencia dictada dentro del proceso. En el auto 161 de 2009, que resolvió el recurso de reposición interpuesto, se le comunicó que la notificación sí había tenido lugar pero que el correo certificado fue devuelto por cambio de domicilio del destinatario.

Sin embargo, la dirección de su abogada siempre ha sido la misma, tanto que allí le fueron notificadas las demás decisiones. La investigación se inició por supuestas irregularidades en unos contratos de obra, en cuyo trámite participó el equipo de trabajo conformado por varios funcionarios públicos adscritos a INDERVALLE. A pesar de ello la demandada no integró el litisconsorcio necesario con esas personas, lo que denota su falta de imparcialidad.

Esa situación conducía a declarar la nulidad. Los argumentos utilizados por la entidad en los autos 019 y 043 y en el fallo 003 de 2009 son contradictorios pues aunque se cuestiona la responsabilidad del interventor de INDERVALLE, finalmente se le absuelve de responsabilidad. Dentro del proceso hay pruebas que deben ser desestimadas. El fallo 003 de 2009 adolece de falsa motivación y constituye vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo, procedimental y desconoce el precedente.

Aunque formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa determinación, sus argumentos no fueron tenidos en cuenta. Solicita se anule la actuación administrativa y se le excluya de responsabilidad. 3. La respuesta El Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría sostuvo que no ha vulnerado los derechos del actor porque todas las providencias dictadas dentro de la actuación le han sido comunicadas (hizo una lista de cada una de ellas).

Destacó que el auto 31 del 26 de enero de 2004, por el cual se dio apertura al proceso, le fue notificado personalmente, también lo fue el auto anterior en el que se le imputó responsabilidad y el que revocó el fallo 002 de responsabilidad fiscal dictado el 15 de junio de 2006. En relación con el auto 043 de 2009, adujo que se libró citación para notificar personalmente a la apoderada del peticionario, según correo certificado que consta en el expediente, pero fue devuelto por “cambio de domicilio”.

En consecuencia, procedió conforme a los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo y se notificó por edicto. El fallo 003 de 2009 le fue notificado personalmente a la apoderada judicial y contra el mismo formuló recursos. Esa decisión quedó ejecutoriada el 3 de diciembre del mismo año. Hizo extensa mención sobre los motivos que condujeron a la entidad a declarar la responsabilidad del actor, no así la del interventor, explicó que las pruebas fueron practicadas y valoradas conforme a la ley.

Resaltó que el actor ya presentó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de la cual se les corrió traslado para efectos de la conciliación correspondiente. EL FALLO IMPUGNADO El a-quo sostuvo que no es posible acceder a las pretensiones del actor porque, de un lado, existe otro medio de defensa judicial idóneo a través del cual puede lograr la protección de sus derechos -la acción contencioso administrativa-; y, de otro, la acción no procede contra actos administrativos.

En consecuencia, negó el amparo. LA IMPUGNACIÓN La apoderada afirma que el Tribunal solamente se refirió al debido proceso y olvidó los demás derechos invocados. Además, no se ocupó sobre la falta de integración de los litisconsortes, la irregularidad de las pruebas, la falta de motivación de los fallos y la inexistencia de los actos de notificación. De manera que minimizó el aspecto sustancial planteado y no tocó el fondo del problema.

CONSIDERACIONES 1. El asunto a resolver Teniendo en cuenta los precedentes expuestos la Sala debe determinar si la acción de tutela es procedente para declarar la nulidad de un fallo de responsabilidad fiscal y declarar la nulidad de la actuación adelantada por la Contraloría General de la República, a pesar de que existe otro medio de defensa judicial al alcance del interesado, del cual ya se hizo uso. 2.

El debido proceso administrativo y su amparo por vía de tutela 2.1. La función administrativa debe cumplirse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, y con plena observancia del debido proceso garantizado por la Carta Política. El Estado, en ejercicio de la potestad administrativa sancionadora, está habilitado para imponer sanciones disciplinarias y correctivas.

Unas orientadas a reprimir las conductas desplegadas por los funcionarios y empleados por la violación de deberes, obligaciones y prohibiciones; y otras a sancionar las infracciones cometidas por particulares frente al desconocimiento de regulaciones, mandatos, obligaciones y limitaciones establecidas para reglar determinadas materias. En cumplimiento de esa facultad, debe observar las previsiones constitucionales y en especial el artículo 29 de la Carta Política, según el cual “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

Por manera que los principios que integran el debido proceso, así como las garantías sustanciales y procesales consagradas a favor de las personas, deben guiar la actuación de la administración. En ese orden, la administración debe garantizar la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual los interesados tengan derecho a conocer las decisiones, a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa y contradicción, y a obtener una resolución dentro de los términos legales. 2.2.

La acción de tutela fue prevista por el Constituyente para lograr la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el que procede como mecanismo transitorio.

En efecto, dicho mecanismo propende por la garantía plena de los derechos fundamentales, entre ellos el debido proceso. De donde se desprende que ante la comprobación cierta de su amenaza o de su violación, el juez constitucional debe proferir una decisión dirigida a restablecerlo en forma inmediata. No obstante, dada la subsidiariedad que caracteriza la acción constitucional, sólo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable.

No fue instituida para sustituir a los jueces ordinarios ni como mecanismo supletorio o alternativo del procedimiento ordinario. Tampoco, obviamente, para convertirse en dispositivo salvador cuando dentro del procedimiento ordinario no se han agotado todos los trámites procesales previstos. Esa es la razón por la cual la jurisprudencia ha sostenido que una de las causales de improcedibilidad del amparo es la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que por las circunstancias especiales del caso sea imperiosa la intervención inmediata del juez para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el otro mecanismo no sea apto para la protección, caso en el cual procede como mecanismo transitorio.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 3. El caso concreto En criterio del actor la Contraloría General de la República, a través de la Gerencia Departamental del Valle, vulneró sus derechos al debido proceso, defensa, dignidad humana, igualdad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pide que el juez constitucional revise la actuación administrativa, declare su nulidad y lo exonere de responsabilidad.

En su escrito de impugnación adviérte que el a-quo no se ocupó sobre las irregularidades planteadas en la demanda de tutela. Consta en el expediente que el proceso de responsabilidad fiscal objeto de cuestionamiento culminó en diciembre de 2009; así mismo, que el actor ya acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar el fallo y que está pendiente agotar la conciliación. De manera, pues, que el otro medio de defensa judicial es evidente.

El argumento central del Tribunal Superior para negar el amparo fue la existencia del otro mecanismo de defensa, que consideró eficaz para lograr el amparo pretendido. Esa fue la razón para no entrar a analizar el fondo del asunto. La Corte comparte plenamente esa apreciación porque para decretar la nulidad de la actuación cuestionada el juez constitucional debe analizar y revisar sus fundamentos fácticos, legales y constitucionales.

No de otra manera podría dejarla sin efectos. Empero, en esta ocasión no se cumple con uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción, y es la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial apto para lograr la protección de los derechos invocados. El fallo en virtud del cual se declaró su responsabilidad fiscal puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por la vía de la acción de nulidad y el consiguiente restablecimiento del derecho.

Ese medio judicial resulta idóneo, en cuanto por su conducto puede cuestionar y controvertir los argumentos que exponga la administración. Así mismo, de evidenciarse un perjuicio con la ejecución del acto, puede solicitar la suspensión provisional, en los términos del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. Adicionalmente, no se observa una protuberante actuación contraria a principios constitucionales ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención transitoria del juez constitucional.

Por las razones anotadas se ratificará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 43 a 61 del cuaderno del Tribunal. � Folio 62 a 101 del cuaderno del Tribunal. � Folio 119 a 140 del cuaderno del Tribunal. � Folio 165 a 184 del cuaderno del Tribunal. � Artículos 29 y 209 de la Constitución. � Así lo comunicó al juez de tutela la entidad demandada.

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