Micelio
T-46537 (11-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 46.537 MARÍA ANITA GONZALEZ NARVAEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN0 PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 40. Bogotá, D.C., once de febrero de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por MARÍA ANITA GONZÁLEZ NARVAEZ, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación se desprende que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga, mediante proveído del 21 de octubre precluyó la actuación adelantada en contra de Arcesio González Rivera por la presunta comisión del delito de homicidio culposo. 2.

La anterior decisión fue recurrida por el representante legal de la víctima, razón por la cual el conocimiento de la actuación correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, colegiatura que a través de auto del 16 de diciembre de 2009, confirmó integralmente lo decidido por el a quo, señalando, entre otras consideraciones, que: “ La facticidad plasmada en el presente caso, permite establecer que ese vinculo de causalidad entre el evento que causó la muerte de OMAR ALEXANDER GONZÁLEZ y la conducta del conductor del vehículo Lada Campero de placa ONF579 ARCESIO GONZALEZ RIVERA no encuentra ese elemento propio de la previsibilidad reclamada por la norma tipificadora del Homicidio culposo.

En efecto, desde el momento mismo en que la Policía de Tránsito elaboró en el lugar de los hechos el correspondiente croquis, estableció que la llanta delantera izquierda del citado automotor se desprendió de su sitio y luego de hacer un recorrido desde la calzada que comunica a Guacara con Buga, traspasó el separador y la totalidad de la otra calzada que permite el recorrido inverso al señalado, para impactar la humanidad del hoy occiso, quien se encontraba en un paradero del lado derecho en el sentido de esa vía vehícular.” 3.

Ahora la accionante, en ejercicio de la solicitud de amparo, pretende que el Juez de Tutela ordene a las autoridades accionadas revocar la decisión de preclusión y en consecuencia disponer que se continúe con el trámite de la actuación. Como sustento de su pretensión considera que si hubo culpa por parte del señor González Rivera, “ ya que este hecho si era posible evitarlo, cono solo haberse bajado del automotor y ver, él como mecánico el estado en que quedó el vehículo presumiblemente después de ocurrida su hipótesis de caída al hueco.” 4.

En el trámite de la acción constitucional acudió el Tribunal accionado, quien allegó copia de la decisión censurada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala negará la acción constitucional bajo las razones que a continuación se exponen: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de la señora MARÍA ANITA GONZÁLEZ NARVAEZ, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto, por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho, la decisión proferida por la fiscalía accionada que precluyó la investigación a favor de Arcesio González Rivera, circunstancia que por sí sola no puede considerarse de ser arbitraria o abusiva y que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que de forma razonada se expusieron los motivos que la llevaron a tomar la decisión objeto de reproche. 5.

No sobra reiterar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 6.

Vistas así las cosas, es evidente que la accionante, en esencia, pretende a través de esta acción censurar la actuación desplegada por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 7.

De otra parte, bueno es precisarle a la señora GONZÁLEZ NARVAEZ que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por MARÍA ANITA GONZÁLEZ NARVAEZ.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 _1247636078.doc