Micelio
T-46536 (11-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 46.536 TEOFILO BRIÑEZ ORTIZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 40. Bogotá, D.C., once de febrero de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por TEOFILO BRIÑEZ ORTIZ, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que, mediante proveído del 15 de octubre de 2009, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, entre otras determinaciones, negó al condenado, hoy accionante, petición de libertad condicional, toda vez que no cumplía con el requisito de orden subjetivo para su reconocimiento. 2.

En contra de la anterior decisión el apoderado judicial de BRIÑEZ ORTIZ interpuso recurso de apelación, razón por la cual el conocimiento de la actuación correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, colegiatura que a través de proveído del 1º de diciembre de 2009, confirmó integralmente lo decidido por el a quo, al considerar que: “ …se observa que la conducta mostrada por el sentenciado en el establecimiento carcelario durante su reclusión en el año 2009 se puede considerar en el grado de Ejemplar y Buna según conceptos emitidos por parte de la Penitenciaria –fls. 406 y s.s.-, igualmente obra en el expediente Resolución No. 2657 del 01 de octubre de 2009 del Consejo de Disciplina del Establecimiento Carcelario de Cómbita –fl-398, en la que se emitió concepto favorable a la solicitud de libertad condicional del interno; no obstante se evidencia que el condenado se fugo de la penitenciaria La Modelo de Bogotá el día 21 de mayo de 1998 –fl. 7 Cdno. fallador-, y fue recapturado el 24 de marzo de 1999 –tal como lo afirma la penitenciaria fl.394-, circunstancia de la mayor gravedad, teniendo en cuenta que su intención era evadir la sanción penal que probablemente le sería impuesta por el punible investigado como efectivamente ocurrió, tanto es así que permaneció en esa ilícita situación más de diez (10) meses, quedando caro que su voluntad no era la de presentarse ante su aprehensión por parte de las autoridades competentes, incursionando en terrenos penales al cometer con su conducta el ilícito de FUGA DE PRESOS por el cual fue condenado por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá el 13 de marzo de 2000…” (…) “ Significa lo anterior que no obstante existir resolución favorable para el otorgamiento del beneficio expedida por la penitenciaria, calificación de conducta en el grado de buena y ejemplar durante el año 2009 y cumplimiento de labores para redención de pena, ante la Fuga de Presos perpetrada por BRIÑEZ ORTIZ se desprende que este debe continuar ejecutando su condena, en virtud a que las funciones de la pena contempladas en el artículo 4º del Código Penal no han sido materializadas en su caso –más que todo la prevención especial y la reinserción social-, requiriendo completar su tratamiento penitenciario.” 3.

Ahora el señor BRIÑEZ ORTIZ, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el juez de tutela (i) ampare las garantías fundamentales invocadas, (ii) revoque las decisiones previamente reseñadas y (iii) le conceda la libertad condicional. Como sustento de sus solicitudes, expone que (i) el proceso de fuga de presos que cursó en su contra, terminó con la extinción de la sanción penal por prescripción, (ii) su comportamiento en los diferentes establecimientos en que ha estado recluido ha sido calificado como bueno y ejemplar, (iii) no se trata de una persona proclive al delito y (iv) lo accionados desconocieron lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-371 de 2002. 4.

En el trámite de la acción constitucional acudieron los juzgadores accionados, quienes allegaron copia de los proveídos objeto de censura. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La jurisprudencia constitucional, cuyos lineamientos ha seguido esta Sala de Casación, se ha pronunciado sobre el carácter excepcional de la acción de tutela cuando se dirige a cuestionar decisiones judiciales.

A partir de los mandatos contenidos en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado la doctrina sobre su procedencia. Inicialmente sostuvo que ello tenía lugar sólo cuando en forma incontrastable se demostrara que el funcionario judicial había actuado de manera arbitraria y grosera, y sus decisiones, aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho.

Luego de diversas decisiones en torno al punto, la Corte agrupó dicho enunciado y estableció unas pautas que condicionan la procedibilidad de la acción, unas generales y otras específicas. Entre las primeras se exige a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. Dentro de la autonomía que la Carta Política garantiza y reconoce al funcionario judicial está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto.

Facultad que aunque es amplia, se encuentra limitada por principios superiores. Al adoptar la decisión correspondiente, el funcionario debe expresar con razones suficientemente motivadas los argumentos que lo condujeron a optar por una determinada postura. 3. La libertad condicional es un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, al cual tiene derecho el condenado siempre y cuando cumpla con los requisitos objetivos y subjetivos contemplados en la ley.

La función valorativa del juez de ejecución de penas es determinante para conceder o no la libertad condicional, y comprende la realización de un juicio que, basado en las pruebas sobre la buena conducta, permita inferir motivadamente que el condenado no amerita continuar con la ejecución de la pena. De manera que la valoración subjetiva corresponde hacerla al funcionario judicial.

El Juez demandado negó el pedimento del actor con fundamento en que no concurre el factor subjetivo, que alude a la buena conducta en el establecimiento carcelario, pues no era posible pasar por alto que durante el tiempo en que se encontraba descontando pena se fugó del establecimiento carcelario. Para la Corte, las razones esbozadas por la colegiatura accionada -conforme fueron consignadas en precedencia- resultan válidas y serias, y responden al ejercicio adecuado de la facultad que sobre la materia corresponde a los jueces que vigila el cumplimiento de la pena.

Lo que pretende el actor es habilitar una tercera instancia a través de la tutela con el fin de revivir la discusión jurídica saldada en el proceso, alterándose con ello la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

De admitirse la discusión que propone el demandante sería tanto como desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción a la Constitución y la ley, así como los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. Como corolario de lo anterior, se negará la tutela interpuesta.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados, a través de apoderado, por TEOFILO BRIÑEZ ORTIZ.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. _1247636078.doc