Micelio
T-46535 (02-03-10) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 196 de 1971Ley 16 de 1972Ley 74 de 1968Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 46535 A/. MAURO ELVO JURADO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 46535 A/. MAURO ELVO JURADO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 63 Bogotá, D.C., marzo dos (2) de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por MAURO ELVO JURADO, a través de apoderado, contra la Fiscalía 36 Seccional, los Juzgados Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de la ciudad de Cali y a cuyo trámite fueron vinculados de manera oficiosa JULIO CESAR GONZALEZ AGUDELO, HÉCTOR FABIO ARIAS BLANDÓN y ADOLFO MURILLO GRANADOS, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

I.

ANTECEDENTES 1. Fueron reseñados los hechos del proceso penal en la sentencia de primera instancia así: “Ocurrieron en esta ciudad el día 29 de Marzo de la pasada anualidad cuando la señora Myriam Margarita Tapias Urbano, se desplazaba por el sector del barrio la Rivera y fue abordada por el señor MAURO ELVO JURADO, con quien ésta sosteniendo una relación sentimental por varios meses pero que para ese momento ya estaba rota, pidiéndole que le diera una oportunidad de dialogar con ella, situación que no quería Myriam Margarita, por el comportamiento agresivo que había asumido Jurado ya que recientemente con el mismo pretexto la había atacado brutalmente, cuando ella no acepto sus pedidos de regresar con él, pero sin embargo ese día se vio precisada a acatar porque este ante el rechazó la amenazó con un cuchillo que acostumbraba cargar y la obligó de esa manera a subirse en un taxi trasladándola de esa forma contra su voluntad hasta su residencia, con la promesa de no hacerle nada, la que no cumplió porque solo unos momentos después de ingresar al inmueble y haber asumido inicialmente una actitud normal para crear en ella el convencimiento de cambio de aptitud, cerro las puertas de ingreso a la casa con llave y la sometió a todo tipo de vejámenes sexuales, maltratos físicos y zoológicos sin importarle los ruegos de esta porque abandonara ese comportamiento, conducta que se prolongó por espacio de tres días, esto es, desde el 1 de abril a las 10 de la mañana, en que ella logro escapársele ya que vencido por el cansancio de tres días asumiendo esa conducta se durmió, lo que aprovechó la víctima para escaparse y dejar bajo llave a su agresor, sitio donde regreso con la autoridad, quien pudo constatar meridianamente lo ocurrido.” 2.

El 2 de abril de 2006 se cumplieron ante el Juez 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías las audiencias de legalización de captura, legalización de incautación de elementos materiales, formulación de imputación –secuestro con circunstancias de agravación- e imposición de medida de aseguramiento, diligencias en las cuales estuvo asistido MAURO ELVO JURADO por JULIO CESAR GONZALEZ AGUDELO como defensor de confianza. 3.

El 21 de junio de 2006, habiendo sido convocada audiencia de sustentación de recurso de apelación interpuesto por la Fiscal contra la medida de aseguramiento y del cual desistió en la misma, la Juez 10 Penal del Circuito reconoció personería para actuar en calidad de defensor a HÉCTOR FABIO ARIAS BLANDON, ante la renuncia del anterior y el asentimiento del procesado para asumir su representación. 4.

El 31 de agosto de 2006 ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación contando con la presencia de HÉCTOR FABIO ARIAS BLANDON; quien igualmente compareció a la audiencia preparatoria adelantada el 11 de octubre siguiente. 5. El 2 de febrero de 2007 -ante la imposibilidad de llevarla a cabo por inasistencia de la defensa el 24 de noviembre, justificada posteriormente- fue adelantada la audiencia de juicio oral y público, diligencia en la cual –se resalta- el representante del Ministerio Público dejó constancia acerca de la no idoneidad del defensor por no haber preparado en debida forma el juicio oral y además no manejar las técnicas que se imponen en un sistema penal con tendencia acusatoria.

Una vez finiquitado el debate fue anunciado el sentido condenatorio del fallo. 6. El 22 de febrero de 2007 el procesado otorgó poder a ADOLFO MURILLO GRANADOS, quien lo asistió en la audiencia de individualización de pena y sentencia e interpuso en su nombre recurso de apelación contra la sentencia emitida en su contra por el delito de secuestro agravado y en la cual se le fijó como pena principal 21 años y 4 meses de prisión. 7.

Correspondió conocer del recurso de alzada –mediante el cual se alegó la carencia de defensa técnica del procesado y la consecuente causal de nulidad- a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, autoridad que mediante proveído del 21 de marzo de 2007 impartió su confirmación.

8. MAURO ELVO JURADO –a través de apoderado- alegando la violación de sus derechos fundamentales a la defensa y el debido proceso acudió a la vía tutelar aduciendo la absoluta falta de defensa técnica en el diligenciamiento adelantado en su contra, porque de un lado, HÉCTOR FABIO ARIAS BLANDON quien dijo ser abogado no lo es, y por otro, su carencia de conocimientos profesionales le impidió ejercer de manera idónea el mandato encomendado.

Precisó que las falencias en la preparación de dicha persona fueron puestas de presente por el Ministerio Público en el juicio oral y por el abogado que asumió su defensa en sede de alzada, sin que para ese entonces conociera de la carencia de título e inscripción como abogado de aquél, circunstancia que sólo conoció hasta finales del año pasado.

Por lo anterior solicitó, se declare la nulidad de la actuación desde la audiencia preliminar y como consecuencia se dejen sin efectos las sentencias de primer y segundo grado y se ordene su libertad inmediata. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Concurrieron oportunamente a rendir descargos las autoridades vinculadas así: i) el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas informando el trámite surtido en el proceso penal; ii) el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, indicando que por la misma actuación el actor ya había elevado acción constitucional –Radicado 35573- y además, que no se encuentran presentes los supuestos que enmarcan la procedencia de la acción de tutela de conformidad con la jurisprudencia constitucional; y, iii) ADOLFO MURILLO GRANADOS, acogiendo el planteamiento del actor frente a la carencia de defensa técnica en la etapa de juicio ante la ineptitud del abogado que lo asistía, como lo planteó en su recurso de apelación. Asimismo, la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali rindió informe sobre el resultado de la inspección judicial ordenada por auto del 15 de febrero de 2010 y la Unidad Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia comunicó que “ previa revisión de nuestra Base de Datos y Archivos Físicos, se estableció que HECTOR FABIO ARIAS BLANDON, identificado como anuncia con cédula de ciudadanía No. 17187993, NO SE ENCUENTRA INSCRITO COMO ABOGADO” además “Con relación a la Tarjeta Profesional de Abogado No. 114.994 –documento VIGENTE a la fecha, corresponde a Jairo Alberto Martínez Idárraga, identificado con cédula de ciudadanía No. 10283774.” III.

CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que se ataca una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, respecto del cual la Corte es superior funcional. Aclaración inicial Si bien se advierte que el actor MAURO ELVO JURADO ya había presentado acción de tutela con anterioridad y la cual fue objeto de conocimiento por la Sala de Decisión en Tutelas No. 2, radicado No. 35573, de la lectura de aquella se evidencia que los argumentos de tal queja son diversos a los hoy planteados, razón por la cual se considera que frente a la presente demanda es competente esta Sala para pronunciarse.

Caso en concreto La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

De manera que se encuentra establecido como mecanismo de defensa que procede de manera excepcional contra las decisiones judiciales, eventos en los cuales se impone una doble carga para su viabilidad, esto es, la inexistencia de causales genéricas y especificas que la hagan improcedente -tal y como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional-; pues no es de recibo que se utilice de manera indiscriminada y en desconocimiento de los principios de autonomía judicial y cosa juzgada.

En el caso sometido a consideración, esta Célula judicial encuentra procedente la acción de tutela invocada al advertirse necesario prohijar el derecho a la defensa técnica de MAURO ELVO JURADO, no sólo ante la ausencia de título profesional que avalara el actuar de HÉCTOR FERNANDO ARIAS BLANDÓN como abogado sino además, por el deficiente desempeño que demostró en la audiencias que participó y frente a la cual la jueza a cargo debió propender por su corrección -y no simplemente pasarla desapercibida-, verificando y fiscalizando por su realización efectiva ello, en atención del mandato constitucional contenido en el artículo 29 y demás normas que integran el bloque de constitucionalidad.

De allí que se llame la atención de cara a la necesidad de comprobar –entre otras cosas- el título profesional de quienes representan los intereses de los sujetos pasivos, tal y como esta Sala en pretérita oportunidad señaló: “La doctrina constitucional ha establecido con suficiente claridad y amplitud que la defensa técnica en causa ajena sólo puede asumirse por abogados titulados e inscritos, salvo las excepciones previstas en el Decreto 196 de 1971, que alude a la posibilidad de delegar esa facultad en estudiantes de derecho adscritos a Consultorios Jurídicos legalmente reconocidos o en egresados de las facultades de derecho con licencia para ejercer la profesión. Lo que trata de garantizar la normatividad en cita es que el ejercicio de la defensa técnica, como manifestación del debido proceso por su calidad de derecho fundamental, reúna tres características esenciales, a saber: que sea intangible, real o material, continua o permanente.

“Intangible, en cuanto que el imputado no puede renunciar a ella, ni el Estado a su obligación de garantizarlo. Si quien es vinculado al proceso no quiere o no está en condiciones de designar un abogado que lo asista en el trámite procedimental, el órgano judicial tiene la obligación de proveérselo, y de estar atento a su desempeño, asegurándose que su gestión se cumpla dentro de los marcos de la diligencia debida y la ética profesional.

“Permanente, porque por mandato constitucional (artículo 29) debe ser garantizado durante todo el proceso (investigación y juzgamiento), sin ninguna clase de limitaciones, y porque siendo condición esencial de validez de la actuación, no puede estar referido a solo un estadio de ella, ni convertirse en una prerrogativa opcional del trámite procesal, ni hacerse depender de las posibilidades de éxito de su ejercicio, atendida la mayor o menor contundencia de la prueba incriminatoria.

“Real, en cuanto que su ejercicio no pude entenderse garantizado por la sola circunstancia de contar nominalmente el imputado con un abogado defensor durante la investigación y el juzgamiento, sino que es necesario que se realice materialmente, mediante actos positivos de gestión, o de actitudes vigilantes del acontecer procesal, susceptibles de ser constatadas a través de actuaciones objetivas”.

Por ello, la designación de defensor para que asista al procesado durante el curso de la actuación cuando aquél no pueda proveerla, no es suficiente. No sólo debe velarse porque la persona que asume el encargo sea diligente, sino que es necesario corroborar su condición de jurista, bien porque se demuestre en determinados casos que es titulado e inscrito, ya porque encuadre en las excepciones que establece el estatuto de la profesión de abogado.

Así las cosas, si bien en principio no fue cuestionado el título profesional de ARIAS BLANDÓN y por ello su imposibilidad de asumir el mandato conferido -a tal punto que no se le requirió para que exhibiera su tarjeta profesional- no puede escaparse que, ante la novedad puesta de presente en esta tutela –no registrado como abogado- y el curso propio de las audiencias en las que participó se encuentra fundada la queja elevada.

Además de ser necesario que quien pretende ejercer la profesión de abogado debe acreditar su calidad de tal, lo que parece no ocurrió en este caso; sin embargo eso no releva al funcionario judicial del deber de exigir a la persona que se le presenta como profesional del derecho que le deje conocer la documentación que así lo acredite y dejar constancia expresa de ello, pues de no ser así se estarían OMITIENDO actos propios de su función que repercuten en detrimento de los derechos fundamentales del accionante, no quedándole al juez constitucional camino diferente al de restablecerlos, como se impone en este caso.

En efecto, se tiene que fue el Ministerio Público como garante de los derechos y garantías fundamentales quien dejó constancia sobre la no idoneidad de ARIAS BLANDON en las técnicas propias del sistema penal con tendencia acusatoria y que, dado el estadio procesal se hacía necesario propender por un mejor desempeño en el mismo; circunstancia que, considera esta Colegiatura, no puede perderse de vista al ser una de las razones fundamentales de su exigencia -la presencia de una persona con conocimientos y calidades especiales- la necesidad de mantener un equilibrio entre las partes, de manera especial del procesado frente al aparato jurisdiccional.

“En segundo lugar, como la defensa de un asistente letrado es necesaria “‘para restablecer la igualdad entre las partes, respecto a la capacidad, y para compensar la desventaja inherente a la inferioridad de condición’ del imputado”, este último no sólo debe ser asistido por una persona que esté en la posibilidad intelectual, sino también física, de competir en las mismas condiciones con los representantes del poder punitivo del Estado” Es por lo anterior por lo que en los eventos donde el defensor –así sea de confianza- demuestre no tener la capacidad para representar los intereses del procesado, debe el funcionario exhortar al poderdante para que lo reemplace o garantizar su asesoría a través de la Defensoría del Pueblo, de ser necesario.

Así las cosas fue la mezcla entre las dos reseñadas circunstancias la que conllevó el quebrantamiento al derecho fundamental al debido proceso en su manifestación de la defensa técnica, pese al criterio sostenido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, la cual al momento de desatar el recurso de alzada desconocía la no calidad de abogado de ARIAS BLANDON y que de haber sido advertida en ese instante muy seguramente hubiera conllevado la petición de nulidad, que hoy por vía de tutela se acogerá. Por consiguiente y como ya lo había anunciado, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso en su manifestación del derecho a la defensa técnica, corolario de ello se declarará la nulidad de la actuación a partir, inclusive, de la audiencia de formulación de acusación, al haberse destacado desde ese momento la intervención como presunto abogado de ARIAS BLANDÓN. Además, como quiera que el acto mediante el cual se encuentra privado de la libertad MAURO ELVO JURADO -sentencia condenatoria- queda sin efecto como consecuencia de la declaratoria de nulidad, concédase de manera inmediata la libertad implorada en el escrito de amparo, siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad.

Finalmente y con soporte en el 67 de la Ley 906 de 2004, compúlsense copias a la Fiscalía General de la Nación de la presente actuación para que investigue la conducta desplegada por HÉCTOR FABIO ARIAS BLANDON. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-.

AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso en su manifestación de la defensa técnica de MAURO ELVO JURADO. Segundo-. DECLARAR la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de formulación de acusación, al haberse destacado desde ese momento la intervención como presunto abogado de ARIAS BLANDÓN. Razón por la cual remítase la actuación al funcionario competente para que en el término de cuarenta y ocho horas (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión y por virtud del amparo prodigado reinicie la actuación con irrestricto apego al debido proceso.

Tercero.- CONCÉDASE LIBERTAD INMEDIATA al actor, siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad. Cuarto.- COMPÚLSENSE copias con destino a la Fiscalía General de la Nación de la presente actuación para que investigue la conducta desplegada por HÉCTOR FABIO ARIAS BLANDON. Quinto.-

NOTIFÍQUESE esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991 debiendo remitir copia íntegra de la decisión. Sexto.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Suprema de Justicia, fallo del 4 de marzo de 2008. “Para su representante, en la anterior actuación judicial se vulneraron los derechos del debido proceso y dignidad humana de su representado, pues “…(l)a Fiscalía por tratar de demostrar la responsabilidad penal del señor MAURO ELVO JURADO; fue negligente al no remitir al condenado a medicina legal Psiquiatría forense, para determinar dentro de la actuación si era imputable o inimputable al momento de cometer el ilícito que se investigo(sic).

Vulnerando en ello el principio de investigación integral, el debido proceso” 3.Sostiene que la “…(l)a Fiscalía durante su intervención, no advirtió al Juez de Garantías que el señor MAURO ELVO JURADO iba a ser remitido a medicina legal para que se le practicara una valoración siquiátrica, como tampoco advirtió a la señora Juez Quinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento que el señor MAURO ELVO JURADO durante su permanencia en el centro de reclusión de la Cárcel de Villahermosa estuvo hospitalizado en el ANEXO PSIQUIÁTRICO y que durante el juicio oral, el interno estaba bajo los efectos de medicamentos.” � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia Casación 25153, del 2 de septiembre de 2008.

“El literal d) del numeral 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidad, aprobado por la ley 74 de 1968, establece que “[d]urante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, […] a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección […] y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio”.

Así mismo, los literales d) y e) del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por la ley 16 de 1972, consagran el “derecho del inculpado de defenderse personal-mente o de ser asistido por un defensor de su elección”, así como el “derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado […], si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley”. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutelas No. 1.

Radicado 42000, 2 de junio de 2009 � Sentencias de casación de 22 de septiembre de 1998 y 22 de octubre de 1999, entre otras. � Ferrajoli, Op. cit., pág. 614. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia Casación 25153, del 2 de septiembre de 2008 PAGE 17