CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 46530 ALCIRA MARTÍNEZ MORALES República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46530 ALCIRA MARTÍNEZ MORALES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 066 Bogotá D. C., marzo cuatro (4) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante ALCIRA MARTÍNEZ MORALES, en contra de la decisión adoptada el 18 de enero de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales que se reclama frente a la Fiscalía Catorce Seccional adscrita a la Unidad de Patrimonio Económico de Ibagué.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, con ocasión de la información suministrada el 26 de mayo de 2008 por un funcionario de la Sección de Análisis Criminal, donde se denunciaban una serie de inconsistencias en los sistemas de identificación del vehículo tipo tractocamión de placas SQK-009, se iniciaron las averiguaciones pertinentes por parte de la Fiscalía, logrando determinar que la propietaria del automotor es la señora ALCIRA MARTÍNEZ MORALES.
Es así que, al encontrar algunas señales de alteración en los guarismos de identificación del automotor se procedió a la incautación de su cabezote, medida cuya legalidad fue aprobada por el Juez Segundo Penal Muncipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué en audiencia que tuvo lugar el 28 de mayo de 2008. Seguidamente las diligencias pasaron a la Fiscalía 14 Seccional de Ibagué, despacho que adelanta investigación en contra de ALCIRA MARTÍNEZ MORALES y otro por el delito de falsedad marcaria, ante el cual su apoderado deprecó la entrega del vehículo referido, pedimento que fue denegado por el despacho fiscal tras precisar que si bien la peticionaria lo pudo adquirir de buena fe, al existir todas las irregularidades que constituyen infracción a la ley penal, el mismo queda sujeto a una medida que posteriormente se decidirá, como puede ser el comiso o la chatarrización efectiva, ordenada cuando se canceló la matrícula.
En medio del trámite anterior la prenombrada ciudadana acude por intermedio de apoderado al mecanismo excepcional, tras considerar que en la actuación reseñada se han desconocido sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, vida, mínimo vital, trabajo y propiedad privada. Como sustento de tal afirmación expuso el apoderado de la accionante, en las diligencias está descartada la estructuración de la falsedad marcaria y por ende el automotor debió entregársele a la señora ALCIRA MARTÍNEZ MORALES y no ordenar su chatarrización EL FALLO IMPUGNADO La Sala A quo declaró la improcedencia del amparo, por encontrarse el proceso en curso y existir otros medios de defensa judicial idóneos para que se plantee en su interior lo que desatinadamente se reclama mediante este mecanismo constitucional subsidiario, y si bien, la accionante además del debido proceso invoca los derechos fundamentales a la dignidad humana, trabajo, propiedad privada, vida y mínimo vital, no puede así dejarse de lado que el supuesto fáctico a partir del cual se alega tal vulneración, tiene su génesis en la actuación penal y dentro de las circunstancias ya enunciadas, por lo que la extensión que de sus efectos se alega frente a garantías de mayor jerarquía, constituyen una evidente sobrevaloración sin fundamento, lo que releva al juez de tutela de emitir pronunciamiento sobre el particular.
LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el apoderado de la accionante impugnó la decisión del A quo, para cuyo efecto señala si bien es cierto en la actualidad se adelanta investigación por el delito de falsedad marcaria, también lo es que existe un informe de policía judicial que determina la genuinidad de los guarismos del automotor inmovilizado, a pesar de lo cual no se accedió a su entrega, debiéndose además destacar que a la fecha han pasado más de dos años desde la inmovilización, sin que se hubiera emitido una decisión de fondo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía 14 Seccional de la misma ciudad.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Según viene de precisarse, el amparo en este caso se pretende frente a la Fiscalía 14 Seccional de Ibagué, por razón de la vía de hecho en que, estima la accionante ALCIRA MARTÍNEZ MORALES, incurrió al interior de la investigación penal que se adelanta en su contra por el delito de falsedad marcaria, específicamente al negar la entrega del vehículo tipo tractocamión de placas SQK-009 a su favor.
Al respecto, deviene imperioso destacar que luego de examinar el texto de la demanda constitucional, los elementos probatorios allegados y la respuesta que al respecto ofreció el funcionario judicial accionado queda evidenciado que la actuación judicial cuestionada se halla en curso, lo que de entrada comporta la improcedencia de este mecanismo excepcional.
En estas condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos. Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública.
De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En el caso concreto de la queja dirigida contra la Fiscalía 14 Seccional de Ibagué, la accionante lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una revisión de la medida provisional adoptada sobre un bien al interior de las diligencias penales que actualmente se hallan en curso, tras considerar que tal determinación quebranta sus derechos fundamentales, frente a lo cual ha de decirse que el asunto objeto de cuestionamiento en la demanda de amparo no ha quedado definitivamente superado en el proceso, porque, bien puede volverse sobre él a través de los diferentes mecanismos que la ley le otorga, por lo tanto, es al interior del proceso y en términos que lo señala la Ley 906 de 2004, que deben someterse a debate las cuestiones que se alegan en sede de tutela, pues ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus intereses que afirma quebrantados, allegando para ello los elementos de prueba que acredite la titularidad de los derechos aduce tener frente al vehículo y, si a pesar de ello sus reclamos no son escuchados, puede recurrir en apelación la sentencia proferida o, finalmente, interponer recurso de casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.
De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.
Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas por vía del mecanismo de protección excepcional, deben ser planteadas al interior del proceso penal, pues no puede el Juez constitucional desconocer el trámite ordinario de dicha actuación, máxime cuando su pretensión y derecho pueden ser acreditados a través de medios de convicción cuyo recaudo y valoración le corresponde al Juez natural de dicha causa.
Ahora, dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por la accionante la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de mostrarse inconforme con las medidas que hasta ahora se han adoptado en torno al vehículo objeto de la investigación no justifica per se la consumación de un perjuicio irremediable, siendo que ello se sustenta en la existencia de una decisión que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no aparezcan nuevos elementos de juicio que la desvirtúen.
Corolario de lo anterior, resulta nítida la falta de viabilidad de la petición que al amparo de la acción de tutela elevara a través de apoderado la ciudadana ALCIRA MARTÍNEZ MORALES, motivo por el cual la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 2