República de Colombia Segunda instancia T. 46529 Etilvia Ojeda Gómez. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 46529 Etilvia Ojeda Gómez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.066. Bogotá, D. C., marzo cuatro (4) de dos mil diez (2010).
VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por Etilvia Ojeda Gómez, contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la Empresa Colombiana de Petróleos “Ecopetrol”.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La ciudadana atrás referenciada en su calidad de compañera permanente de quien en vida correspondía al nombre de José Manuel Amaris Fonseca, solicitó a la Empresa Colombiana de Petróleos “Ecopetrol” expidiera copias auténticas del expediente administrativo que cursó contra este último. 2. La entidad referenciada con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 24 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el 17 de la Ley 57 de 1985 y en la Resolución No. 017 de 2005, por medio del cual se establece el trámite interno a las peticiones presentadas a Ecopetrol, mediante comunicación del 18 de abril de 2008 le hizo saber que el valor de las copias solicitadas ascendían a la suma de ciento trece mil ochocientos ochenta pesos ($113.880). 3.
Como quiera que Etilvia Ojeda Gómez no está de acuerdo con el valor atrás referenciado, el 14 de diciembre de 2009 acudió al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, si se tiene en cuenta que el “ monto fijado para la expedición de las copias auténticas” no tiene un soporte legal. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.
El Tribunal competente asumió el conocimiento de las diligencias y dispuso se comunicara a la autoridad accionada. 2. La doctora Vielca Santana Ballesteros, apoderada especial de la Empresa Colombiana de Petróleos “Ecopetrol”, solicitó se declare improcedente el amparo porque está ausente el principio de inmediatez si se tiene en cuenta que ha transcurrido un (1) año y nueve (9) meses aproximadamente desde que presuntamente se presentó la violación de los derechos fundamentales de la demandante, además la solicitud de copias auténticas fue atendida de manera clara y precisa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional el 22 de enero de 2010 resolvió negar por falta de procedibilidad ante la carencia de inmediatez la acción de tutela interpuesta por Etilvia Ojeda Gómez, además señaló que este trámite constitucional no es la instancia para dirimir el conflicto a que hace referencia la actora porque ello corresponde a la jurisdicción Contenciosa Administrativa.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, la aquí demandante la impugnó e insiste para que se protejan los derechos fundamentales inicialmente referenciados y en tal sentido, se acojan sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. En el asunto sub-exámine, con base en el acervo probatorio que hace parte de este trámite constitucional la Sala no advierte de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental a Etilvia Ojeda Gómez, si se tiene en cuenta que en su escrito de tutela pone de manifiesto que el 18 de abril de 2008, recibió respuesta a su solicitud, y el hecho que la misma no satisfaga a plenitud sus expectativas, no por ello deba señalarse esa actuación de arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 5.
De esta forma es claro para la Sala que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que no solicitó oportunamente, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 6.
A lo anterior se suma que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado. 7.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, toda vez que si Etilvia Ojeda Gómez no estaba conforme con la respuesta suministrada por la Empresa Colombiana de Petróleos “Ecopetrol” debió oportunamente manifestar su inconformidad, principalmente si se tiene en cuenta que contrario a lo señalado por la actora para tomar la decisión objeto de queja esa entidad se apoyó en las previsiones establecidas en el artículo 24 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el 17 de la Ley 57 de 1985 y en la Resolución No. 017 de 2005, motivo por el cual no puede alegar su propia culpa. 8.
Además, tal como lo puso de presente el Tribunal a quo en la decisión impugnada el amparo solicitado es improcedente porque el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 9.
Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que el 18 de abril de 2008 la Empresa Colombiana de Petróleos “Ecopetrol” puso en conocimiento el valor de las copias solicitadas por Etilvia Ojeda López, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
Criterio nada novedoso toda vez que la jurisprudencia nacional sobre el tema referenciado ha señalado que: “Es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable. Si con la acción de tutela se busca protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. 10. A lo anterior se suma que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 11. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 12.
Lo atrás señalado le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por Etilvia Ojeda Gómez resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice está cometiendo la Empresa Colombiana de Petróleos “Ecopetrol” y que atentan contra sus garantías fundamentales, porque si a bien lo tiene puede acudir a las acciones establecidas en el Código Contencioso Administrativo y atacar la decisión que considera atenta contra sus derechos fundamentales, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 13.
Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas irregularidades puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 22 de enero de 2010. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-551 de 2009. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. PAGE 13