Micelio
T-46527 (17-02-10) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 46.527 DERLY ASTRID OCHOA GONZÁLEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.49 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero del dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por DERLY ASTRID OCHOA GONZÁLEZ, contra el fallo del 18 de enero de 2010, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la tutela interpuesta contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Zipaquirá.

ANTECEDENTES 1. Los hechos y los fundamentos de la acción. El registro civil de defunción cuyo serial es el No. 470595, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, código No. 3335 de Sopó (Cundinamarca), señala que el 6 de enero de 1993, a las 12:20, la Unidad de Policía Judicial SIJIN, Cuarto Distrito de la Policía de Chía, practicó el levantamiento de cadáver de una persona no identificada -N.N.-.

Aunque la actora, previa autorización de autoridad competente para exhumar el cadáver de su compañero permanente -ELY CARVAJAL MEDINA-, reconoció al occiso y de ésta manera, obtuvo permiso del párroco y el sepulturero para darle cristiana sepultura, no ha logrado ubicar la radicación del proceso penal que por la desaparición forzosa, secuestro y homicidio de aquel inició la Fiscalía. Lo anterior, es indispensable para la accionante pues por tratarse de una muerte violenta, requiere autorización judicial para inscribir en el registro civil la defunción de ELY CARVAJAL MEDINA y de ésta manera, obtener también la cancelación del ANI de la cédula de ciudadanía respectiva.

Esta información es relevante porque a la fecha, el occiso figura como persona viva, además que de la unión fue procreado JESÚS DAVID CARVAJAL OCHOA y actualmente, se está tramitando un proceso de “ reparación administrativa ” en el que es necesario “ que su padre fallecido tenga un registro de defunción y cancelación de la cédula de ciudadanía ”.

Con este objeto, solicitó información al Subcomandante de la Unidad Investigativa de Chía, quien en oficio 0681 del 13 de mayo de 2009, le aclaró que hace 4 años empezó a funcionar la Fiscalía Seccional de Zipaquirá (Cundinamarca) y toda la documentación fue trasladada ahí. Igualmente, le manifestó que consultó lo pertinente a la Unidad Investigativa de Zipaquirá y ella le informó que no encontraron documento alguno relativo a la inspección del cadáver.

Seguidamente, en ejercicio del derecho de petición, el 11 de junio de 2009 acudió ante el Director Seccional de Fiscalías de Zipaquirá a fin de que en un término perentorio ordenara i) buscar en los archivos de esa dependencia el expediente respectivo o hiciera el seguimiento del caso para lograr el reconocimiento del N.N. ELY CARVAJAL MEDINA, ii) expedir la autorización judicial necesaria para inscribir en el registro civil la defunción de su compañero permanente y reemplazar el emitido con el serial No. 470595, iii) iniciar investigación penal y disciplinaria por la omisión causada al no dar respuesta al derecho de petición, iv) enviarle copia de la documentación que acredite la pérdida del acta de inspección de cadáver (denuncia, investigación disciplinaria seguida por esta conducta), v) instruirla sobre las medidas necesarias para lograr la inscripción y cancelación reclamadas.

La actora solicita la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad y dignidad humana. 2. La respuesta. El Jefe de la Unidad Seccional de Fiscalías de Zipaquirá informó que se desempeña como tal desde el 17 de noviembre de 2009 pero a la fecha no le ha sido formalmente entregado el cargo. En ese orden, no tenía conocimiento acerca del documento “ faltante ”, del cuál ningún funcionario da razón, pues la secretaria fue trasladada.

En todo caso, precisó que en enero de 1993, la Unidad de Fiscalías gestionaba nueve despachos seccionales encargados de tramitar procesos bajo el régimen del Decreto 2700 de 1991 y por información de algunos abogados litigantes pudo establecer que la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca tenía una Unidad de Apoyo con sede en Bogotá responsable de casos en averiguación como el del señor ELY CARVAJAL MEDINA.

Para dar respuesta al requerimiento de la tutela manifestó que dispuso “ una inaplazable y eficaz brigada de búsqueda del documento de la solicitud impetrada y del expediente material que se pudo construir con ocasión de la investigación por la muerte de ELY CARVAJAL MEDINA, pero infortunadamente tanto la petición como el expediente no fueron hallados en el archivar (sic) o libros registradores levantados para los efectos pertinentes ”, aunque si halló constancia de recibo de la comunicación enviada por la accionante en el registro del 18 de julio de 2009 del libro secretarial de radicación. Finalmente, transcribió la respuesta enviada a la actora el 15 de diciembre de 2009, en la que le había informado que i) no encontró historia procesal o gestional del asunto, ii) el registro de investigaciones ingresadas documentalmente empezó a contabilizarse a partir de octubre de 1993, iii) ninguno de los funcionarios que prestó sus servicios en el año 1993 permanece en esa sede, iv) revisado el libro radicador de la extinta Instrucción Criminal “ se advierte que en la investigación No. 259 se radicó una actuación procesal del 28 de Diciembre de 1992 y de la No. 264 otra del 13 de enero de 1993, lo que implica que en este lapso, de existir la investigación (…) se hubiese dado entrada o hecho la respectiva anotación, de acuerdo a la fecha de los hechos ”, v) por ahora está imposibilitado para absolver su petición, pues no cuenta con fuente histórica que le permita tener como cierto lo referido por la peticionaria y, vi) continuará con la ubicación de fuentes que le permitan encontrar el expediente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 18 de enero de este año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente el amparo deprecado con fundamento en la existencia de hecho superado toda vez que a su juicio el accionado “ se pronunció respecto de las pretensiones propuestas por el actor ” y explicó razonable y satisfactoriamente los motivos “ para no poder dar trámite expedito a lo solicitado ”.

Afirmó el A quo que las manifestaciones consignadas en la respuesta brindada por el demandado “ son contentivas de lo que se pretende en el Derecho de Petición impetrado; esto es información en lo relativo a las actuaciones que se han realizado y las que a futuro se llevarán a cabo ” para lograr el reconocimiento del N.N. –ELY CARVAJAL MEDINA- y la autorización judicial para inscribir en el registro civil del occiso su defunción. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia constitucional que viene de reseñarse porque afirma que no es cierto que el demandado haya dado respuesta al derecho de petición pues además que materialmente no la ha recibido, el pronunciamiento en los términos en que fue escrito –según se extrae de la sentencia- no es eficaz ni oportuno. Al respecto, indicó que la respuesta no contiene una decisión de fondo, pues se trata de “ un muerto que ante las autoridades sigue vivo; de una perjuicio que se causa al victimario (sic) y a su descendencia y por último la negación a la justicia, cuando al no cumplir con los requisitos que exige Acción Social del pleno reconocimiento para el pertinente trámite de reclamación, se cercena otro derecho, por simple y llana omisión del ente encargado de adelantar el tramite (sic)”.

La respuesta no es de fondo y el hecho no ha sido superado porque el mismo tribunal reconoce la “ imposibilidad de absolver la petición ”. Tampoco las complicaciones aducidas por el accionado (reciente posesión del Jefe de la Unidad, tareas pendientes, ausencia de los funcionarios de la época) pueden tenerse como justificación para que el accionado se sustraiga de sus funciones.

En consecuencia, la accionante se pregunta: ¿será que si no aparece constancia del proceso penal, su “ extinto cónyuge ” será por siempre “ inmortal ”?. También precisó que justamente porque no recuerda cuál fiscalía autorizó la exhumación del cadáver enterrado en el municipio de Sopó –su estado anímico para la época de los hechos estaba alterado - formuló el derecho de petición para que fuera el órgano investigador del caso quién ubicara el expediente.

Destacó la contradicción en que incurrió el accionado al dar respuesta a la tutela pues primero afirmó que el registro de investigaciones ingresadas documentalmente empezó a contabilizarse desde octubre de 1993, pero luego hizo referencia a los registros 259 y 264 de diciembre de 1992 y 13 de enero de 1993. Finalmente, cree que la Fiscalía no ha ubicado el proceso porque supone que lo buscó bajo el nombre de ELY CARVAJAL MEDINA siendo que el expediente seguramente fue radicado teniendo como víctima a un N.N..

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. La Sala debe resolver si los derechos fundamentales invocados por la accionante (petición, igualdad y dignidad humana) o alguna otra garantía esencial fueron vulnerados por la Dirección de la Unidad Seccional de Fiscalías de Zipaquirá al dejar de responder de fondo y oportunamente el derecho de petición formulado ante ese órgano en el que la actora solicita la ubicación de la investigación seguida por el homicidio de sus compañero permanente, la expedición de la autorización judicial necesaria para inscribir la defunción de ELY CARVAJAL MEDINA en el registro civil y la consecuente cancelación del ANI de la cédula de ciudadanía respectiva ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2.

Sobre la protección superior del derecho de petición. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que el derecho de petición se vulnera cuando la respuesta a la solicitud carece de uno cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), de fondo y; vi), que sea puesta en conocimiento del peticionario.

Concretamente, respecto al quinto requisito enunciado es claro que el derecho de petición implica resolver de fondo la solicitud presentada, la cual no se satisface con el suministro de una respuesta formal. De ésta manera, la calidad de su contenido debe ser idóneo y contener una expresión precisa, completa y clara sobre lo peticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativamente, " o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud ".

En ese sentido, la respuesta ofrecida al ciudadano no puede ser evasiva, abstracta o indefinida sino que demanda del funcionario ante quien se eleva la petición, un ejercicio de fundamentación concreto en el ámbito de su competencia. Ahora bien, cuando la respuesta o la solución al derecho de petición depende de la recolección de una información que se ha extraviado, específicamente debido a la pérdida de un expediente judicial o administrativo, la Corte Constitucional ha reiterado que esa circunstancia no puede oponerse válidamente al peticionario como motivo fundado para no dar contestación de fondo a lo peticionado por el ciudadano y mucho menos es posible dejarlo en la incertidumbre esperando el resultado de las gestiones adelantadas por la administración para hallarlo.

Sobre éste tópico, recientemente expresó: “(…) la respuesta que se dio a la acciónate (sic) no resuelve materialmente la solicitud y la información que se le da sobre la búsqueda exhaustiva del expediente que contiene el proceso dentro del cual se profirió la sentencia de la cual la demandante solicita la copia auténtica, no es suficiente, (…), pues ello no es de incumbencia de la actora, (…) esperando que la demandante soporte la misma respuesta para su solicitud.

Además, el anuncio de continuar con la extensa y cuidadosa revisión del archivo, y que una vez obtenida la información, que en este caso no es otra que el documento físico, se le informará de manera “expedita” no constituye respuesta cierta, ni es congruente con la dilación en la resolución de lo planteado, pues el término para expedir la copia no puede ser indeterminado.

Al contrario, el Juzgado está en la obligación de informar sobre la fecha cierta en que se dará respuesta material, es decir, en la que se expedirá la copia requerida y, si definitivamente el Juzgado encuentra que el expediente está extraviado, así lo hará saber a la demandante para que ella pueda hacer uso de los recursos que la ley tiene previstos (…).

(…)  (…) la Sala reitera que la demandante tiene derecho a conocer la fecha cierta en que se expedirá la copia y, si ello es imposible porque el Juzgado finalmente declina en la búsqueda y asume la pérdida del expediente, así se lo hará saber a la demandante para ella que pueda, si así lo decide, iniciar el incidente de reconstrucción del expediente y la respuesta del Juzgado tendría que ser en ese sentido.

No es de recibo, entonces, el argumento del Tribunal de instancia para denegar la acción de tutela de la referencia, pues es deber de la entidad accionada resolver de fondo la solicitud ante ella presentada o manifestar de manera inequívoca la imposibilidad de cumplir con lo solicitado, como en el caso en estudio, para que la peticionaria esté en condiciones de utilizar los recursos que la ley tiene a su disposición para solucionar el asunto debatido ”.

(Subrayas propias). Es así como, no constituye una respuesta suficiente y de fondo la manifestación simple de la administración en el sentido de estar imposibilitado temporalmente para brindar o constatar una información contenida en un expediente extraviado, pues si no lo encuentra debe proceder a reconstruirlo con arreglo al artículo 155 de la Ley 600 de 2000 –anterior artículo 164 del decreto 2700 de 1991-. 3.

Procedencia de la acción de tutela por vulneración de los derechos de petición, dignidad humana, igualdad, acceso a la administración de justicia y reconocimiento de la personalidad jurídica. Caso concreto. A juicio de la Sala el amparo solicitado por DERLY ASTRID OCHOA GONZÁLEZ es procedente para proteger de forma inmediata los derechos de petición, dignidad humana, igualdad, acceso a la administración de justicia y reconocimiento de la personalidad jurídica.

Estas son las razones: 3.1. Verificado el expediente se advierte que tal como lo hace notar la recurrente, si bien en la contestación de la acción de tutela el accionado trae los argumentos que habrían sido empleados para dar respuesta a la solicitud elevada por la actora, no existe constancia de que ella hubiera sido formalmente recibida por la peticionaria, lo que de manera objetiva indica que transcurrieron más de 6 meses sin que la demandante obtuviera solución a su petición. 3.2.

De forma reiterada la Corte Constitucional ha precisado que la respuesta suministrada al juez de tutela no constituye contestación a la petición formulada por el ciudadano. 3.3. En todo caso, la supuesta contestación entregada a la actora por el Jefe de la Unidad Seccional de Fiscalías de Zipaquirá no reúne los presupuestos materiales para la protección del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, pues las peticiones invocadas por la accionante en el memorial recibido por el accionado el 12 de junio de 2009, no fueron respondidas de fondo.

En efecto, las pretensiones de la peticionaria son claras y directas en el sentido de i) ubicar el expediente donde constan las diligencias de inspección y reconocimiento del cadáver y, ii) procurar la emisión de la autorización judicial que le permita inscribir en el registro civil la defunción de su compañero permanente, quien murió violentamente el 6 de enero de 1993 y pudo reconocer 15 días después, cuando a instancia de un fiscal con competencia territorial en el municipio de Sopo (Cundinamarca) logró su exhumación. Sin embargo, a voces del Jefe de la Unidad, lo reclamado por DERLY ASTRID por ahora no es posible porque no existe constancia histórica alguna del expediente contentivo de la investigación penal respectiva y de las actas de levantamiento y reconocimiento del cadáver, razón por cual insta a la peticionaria a esperar indefinidamente mientras lo siguen buscando.

Una respuesta como ésta, en verdad transgrede el derecho fundamental de petición porque no brinda una solución cierta a las pretensiones de la accionante y la somete a una incertidumbre respecto del derecho que le asiste de lograr la definición del estado civil y la personalidad jurídica del causante. En igual sentido, se transgrede su derecho al acceso a la administración de justicia pues es claro que las consecuencias de la omisión en que incurrió el órgano instructor del momento -al autorizar la exhumación y permitir el reconocimiento del cadáver sin disponer lo correspondiente a la inscripción del registro de defunción de ELY CARVAJAL MEDINA-, y del posterior extravío del expediente en el que deben constar todas aquellas actuaciones, no pueden ser trasladadas indolentemente a la compañera permanente y a la familia del occiso (hijo), pues esa carga le correspondía al Estado a través del demandado, el cual debió confirmar en la respuesta brindada a la actora la pérdida inequívoca de las diligencias, a fin de que inmediatamente se pudiera iniciar el incidente de reconstrucción del expediente.

No son exactos por lo tanto, los argumentos del Tribunal para negar el amparo deprecado, pues además que argumenta una seria inconsistencia porque constata que efectivamente la Unidad accionada no ha podido dar trámite expedito a lo solicitado pero afirma en todo caso, que “ se pronunció respecto de las pretensiones de la actora satisfactoriamente ”, incurrió en una interpretación contraria a la protección solicitada, pues dejó de lado la obligación del accionado de pronunciarse de fondo y en forma clara, completa y congruente respecto del específico asunto planteado.

Igualmente, al valorar la respuesta suministrada por el demandado, el A quo desatendió el principio de no contradicción pues inadvirtió que el Jefe de la Unidad señaló que el registro documental de las investigaciones empezó a llevarse a partir de octubre de 1993 y que el hecho de que no haya aparecido registro en el libro radicador de instrucción criminal entre las actuaciones del 28 de diciembre de 1992 y el 13 de enero de 1993, no descarta necesariamente la existencia de la investigación iniciada por la muerte de CARVAJAL MEDINA, máxime cuando obra constancia en el expediente del registro de defunción No. 470596, el cual da cuenta de la diligencia de levantamiento de cadáver de un N.N. llevada a cabo el 6 de enero de 1993 por parte de miembros de la Policía Judicial-SIJIN del municipio de Sopó (Cundinamarca).

En consecuencia, como quiera que por causa imputable al accionado, actualmente el estado civil de ELY CARVAJAL MEDINA se encuentra en indefinición y por contera el de su hijo, con las consecuencias que ello demanda, las cuales obviamente afectan i) todas las situaciones jurídicas relacionadas con el occiso, de orden social y familiar -tanto en el plano patrimonial como personal-, ii) la seguridad en las transferencias jurídicas y iii) la confianza de los asociados en las decisiones y actuaciones judiciales, se hace necesario proteger los derechos fundamentales de la actora, en calidad de compañera permanente supérstite del señor CARVAJAL MEDINA, de petición, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana y reconocimiento de su personalidad jurídica.

Lo anterior, ya que de un lado, es indiscutible que el estado civil de las personas determina la situación de una persona en la familia y en la sociedad y de él se derivan derechos y obligaciones que pueden verse seriamente comprometidos con la validación negligente de una condición jurídica ficticia, generada por omisión estatal y, de otro, la actora demanda la solución pronta y efectiva de sus pretensiones a efecto de procurar la reparación administrativa correspondiente.

Conforme con lo expuesto, se revocará el fallo de instancia que declaró improcedente la acción de tutela y en su lugar, concederá el amparo solicitado en los términos de esta sentencia, para lo cual ordenará a la Dirección Seccional de Fiscalías de Zipaquirá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia inicie –según los parámetros señalados en la parte considerativa de la presente sentencia- la reconstrucción del expediente donde reposaban las diligencias de i) levantamiento del N.N. fallecido el 6 de enero de 1993 y, ii) posterior reconocimiento del cadáver de ELY CARVAJAL MEDINA por parte de su compañera permanente supérstite.

Así mismo, una vez reconstruido el expediente, trámite que no podrá exceder de un (1) mes, procederá a resolver de fondo en el término de 48 horas, la petición presentada por la accionante el 18 de junio de 2009, relativa a la emisión de autorización judicial para inscribir en el registro civil la defunción del occiso y obtener la cancelación del ANI de la cédula de ciudadanía en la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder el amparo solicitado en los términos de esta sentencia, para lo cual ordenará a la Dirección Seccional de Fiscalías de Zipaquirá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia inicie –según los parámetros señalados en la parte considerativa de la presente sentencia- la reconstrucción del expediente donde reposaban las diligencias de i) levantamiento del N.N. fallecido el 6 de enero de 1993 y, ii) posterior reconocimiento del cadáver de ELY CARVAJAL MEDINA por parte de su compañera permanente supérstite.

Así mismo, una vez reconstruido el expediente, trámite que no podrá exceder de un (1) mes, procederá a resolver de fondo en el término de 48 horas, la petición presentada por la accionante el 18 de junio de 2009, relativa a la emisión de autorización judicial para inscribir en el registro civil la defunción del occiso y obtener la cancelación del ANI de la cédula de ciudadanía en la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver sentencias T-377 de 2000, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001. � Ver sentencias T-957 de 2004 y T-134 de 2006. � Ver Sentencias T-150 de 1998, T-505 de 2003 y T-814 de 2005. � Ver sentencia T-047 de 2008. � Ver sentencia T-192 de 2007. � “ARTICULO 155.

PROCEDENCIA. Cuando se perdiere o destruyere un expediente en curso o requerido para tramitar una acción de revisión, el funcionario judicial ante quien se tramitaba, deberá practicar todas las diligencias necesarias para lograr su reconstrucción. Las piezas procesales recogidas en soportes lógicos serán reproducidas y así se hará constar por el servidor judicial.

El Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la materia. Con el auxilio de los sujetos procesales, se allegarán copias de las diligencias o providencias que se hubieren expedido; de la misma manera, se solicitarán copias a las entidades oficiales a las que se hayan enviado”. Cuando se hubiere proferido sentencia y se encuentre pendiente su ejecución, ésta se adelantará sobre la copia de la decisión que repose en el despacho judicial, sin que sea necesaria la reconstrucción de toda la actuación por parte del juez correspondiente. � Sobre esta tesis ver sentencias T-999 de 2001, T886 de 2003 y T-912 de 2003. � Ver folio 12 del cuaderno principal del expediente. � Ver folio 15 del cuaderno principal del expediente.

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