Micelio
T-46525 (25-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N°46525 República de Colombia JAIRO ENRIQUE CAJAMARCA ALDANA Corte Suprema de Justicia TUTELA N°46525 República de Colombia JAIRO ENRIQUE CAJAMARCA ALDANA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 060 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por JAIRO ENRIQUE CAJAMARCA ALDANA en contra del fallo de tutela proferido el 25 de enero de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo a los derechos constitucionales del debido proceso, defensa y libertad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 127 Local y el Juzgado 37 Penal Municipal, en actuación que comprende a las Fiscalías 121 Local y 221 Seccional, todos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. La Fiscalía 221 Seccional de Bogotá conoció de una investigación en contra de JAIRO ENRIQUE CAJAMARCA ALDANA por el delito de receptación. 2. El 7 de marzo de 2002, emitió providencia por medio de la cual consideró que los hechos investigados no se adecúan a la descripción típica del punible de receptación sino a la de hurto calificado agravado.

En consecuencia, precluyó la investigación a favor del sindicado por el delito contra la eficaz y recta impartición de justicia y compulsó copias para que fuera investigado por la referida conducta punible contra el patrimonio económico. 3. El trámite del proceso contra CAJAMARCA ALDANA estuvo a cargo de la Fiscalía 127 Local de Bogotá, pero al ingresar al sistema acusatorio, fue asignado a la Fiscalía 121 de la misma especialidad y ciudad. 4.

Agotada la etapa de la investigación, el 30 de junio de 2006, la Fiscalía Local antes citada calificó el mérito del sumario y acusó al procesado como presunto responsable del delito de hurto calificado agravado. 5. El Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá tramitó el juicio. El 16 de abril de 2008 emitió fallo de primera instancia por cuyo medio condenó a JAIRO ENRIQUE CAJAMARCA ALDANA como responsable del mencionado punible.

Esta decisión alcanzó su ejecutoria por cuanto no fue impugnada a través del recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor JAIRO ENRIQUE CAJAMARCA ALDANA afirma que se le juzgó dos veces por hechos ocurridos el 10 de agosto de 2001, por cuanto la Fiscalía 221 Seccional de Bogotá precluyó la investigación en su favor por el delito de receptación y desconociendo los principios de cosa juzgada y non bis in idem, compulsó copias para que fuera investigado por el punible de hurto calificado agravado que culminó con el fallo de condena emitido en su contra por el Juzgado 37 Penal Municipal de la misma ciudad.

Agrega que durante el trámite del proceso adelantado en su contra por el delito contra el patrimonio económico estuvo privado de la libertad por cuenta de otras autoridades judiciales; sin embargo, no fue notificado de las diferentes actuaciones y decisiones allí proferidas. Por ello, solicita amparar las garantías constitucionales invocadas, declarar la nulidad de las sentencia de condena proferida en su contra y disponer su libertad inmediata.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. La Corporación competente con auto de 13 de enero de 2010 declaró la nulidad de lo actuado en primera instancia por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá y, en su lugar, dispuso avocar por competencia el trámite del asunto y vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2. La Fiscalía 203 Seccional de Bogotá, informó que la Fiscalía 221 de la misma especialidad fue incorporada al sistema acusatorio.

En razón de ello, procedió a desarchivar la actuación y remitir al presente trámite copias de la denuncia presentada por Nelson Jimmy Medina Chaparro, del informe de captura de JAIRO ENRIQUE CAJAMARCA ALDANA y de la providencia de 7 de marzo de 2002 por cuyo medio la citada Fiscalía precluyó la investigación a favor del procesado y ordenó compulsar copias para que fuera investigado por el delito de hurto calificado agravado. 3.

Por su parte, la Fiscalía 127 Local de la mencionada ciudad señaló que el trámite de la investigación adelantada en contra del accionante se ciñó al ordenamiento legal y culminó con pliego de cargos en su contra, como presunto responsable del delito de hurto calificado agravado. 4. El Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá, al atender el requerimiento indicó que durante el desarrollo del juicio comunicó las diferentes decisiones adoptadas a la dirección registrada por el implicado.

Además, si eventualmente estuvo privado de la libertad ejecutando penas impuestas por otras autoridades judiciales, dicha situación no fue puesta de presente en el proceso. Precisó que el procesado renunció voluntariamente a proveerse de su defensa material, motivo por el cual la investigación se adelantó con la asistencia de defensor, en principio de confianza y, luego, por uno designado de oficio.

No desconoció el principio de non bis in idem porque a pesar de que la Fiscalía 221 Seccional de Bogotá, en la providencia de 7 de marzo de 2002 dispuso precluir la investigación a favor de JAIRO ENRIQUE CAJAMARCA ALDANA, la motivación que la sustenta, estuvo orientada a determinar “que los elementos de juicios (sic) acopiados hasta ese momento, apuntaban a señalar la ocurrencia del delito de HURTO CALIFICADO AGRAVADO.

De allí que si formalmente se precluyó la investigación, es claro que materialmente no respondió esa decisión a ninguna de las causales objetivas expresamente señaladas por el artículo 39 del C. P. P.”. Por las anteriores razones, solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela. 5. El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo demandado.

Consideró que la providencia de la Fiscalía 221 Seccional no produjo los efectos propios de una preclusión de la investigación porque su motivación fue ajena a la previsión normativa contenida en el artículo 39 de la Ley 600 de 2000. A pesar de que el mencionado despacho fiscal, debió remitir las diligencias al competente para que adelantara la investigación por el delito de hurto calificado agravado sin adoptar determinación alguna respecto del punible de receptación, ese error no constituye razón válida para “cuestionar por tutela la legalidad de la actuación penal invocando desconocimiento del principio del non bis in idem ”, por cuanto la Fiscalía Seccional no adoptó decisión de fondo respecto de los hechos imputados a JAIRO ENRIQUE CAJAMARCA ALDANA.

Concluyó que el actor no alegó la situación fáctica de la demanda de amparo durante el curso del proceso, a pesar de tener conocimiento de su trámite. 6. El accionante impugna el fallo. Sostiene que el juez colegiado de primera instancia desconoce que la providencia que ordenó la preclusión de la investigación tiene la misma fuerza vinculante de una sentencia ejecutoriada y, en tales condiciones, no debió ser investigado por el delito de hurto calificado agravado.

Por ello, pide revocar el fallo impugnado para, en su lugar conceder el amparo solicitado. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá en su respectiva Sala de Decisión Penal.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

El señor JAIRO ENRIQUE CAJAMARCA ALDANA pretende que a través de este mecanismo constitucional excepcional se deje sin efecto la sentencia de primera instancia por cuyo medio el Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá, lo condenó como responsable del delito de hurto calificado agravado, aduciendo que desconoce los principios de “ cosa juzgada y non bis in idem”.

En orden a resolver la impugnación, obligado se impone advertir que como la pretensión del accionante está encaminada a reprochar el fallo de primer grado del 16 de abril de 2008 proferido en su contra por el Juzgado accionado, es incuestionable que si el libelo constitucional fue presentado el 23 de octubre de 2009 luego de transcurridos más de dieciocho (18) meses contados a partir del último fallo, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, por cuanto el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que exige, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.

De otra parte, si el actor estaba interesado en alegar el quebranto de garantías fundamentales en el proceso penal adelantado en su contra por el presunto desconocimiento de los principios de cosa juzgada y doble incriminación, en ejercicio de su defensa material o a través del defensor, contó con la posibilidad de apelar la sentencia proferida por el Juzgado accionado invocando argumentos similares a los que ahora plantea; sin embargo, no hizo uso de ese mecanismo de defensa judicial, a pesar de tener conocimiento de la investigación adelantada en su contra.

Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, tuvo a su alcance el recurso de casación al tenor de lo previsto en el inciso final del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 y a través de su defensor alegar el desconocimiento de garantías legales y constitucionales. Omisión que torna improcedente la solicitud de amparo, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (lo subrayado fuera del texto). Es claro, entonces, que el accionante desechó las oportunidades y los recursos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su descuido.

Por último, si durante todo el trámite del proceso el accionante omitió alegar el presunto desconocimiento de los principios de cosa juzgada y doble incriminación, no puede pretender que ahora el juez de tutela, luego de transcurrido de más de un año y medio de terminado el proceso, aborde su estudio y definición como si se tratara de una instancia adicional del proceso.

Lo expuesto, es el fundamento para confirmar el fallo de primera instancia que negó por improcedente el amparo de tutela solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. folio 32 de la actuación de la primera instancia. � Cfr. folio 60 del cuaderno de anexos. � Actualmente privado de la libertad en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá. � Lo fue el Tribunal Superior de Bogotá. � Cfr. folio 4 y siguientes del cuaderno de la actuación de la primera instancia. � Corte Constitucional SU- 111 de 1997. 8 11