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T-46524 (04-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 46524 A/. NATALIA DEL PILAR DE DIEGO PALENCIA EN REPRESENTACION DE EDISON GONZALEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 46524 A/. NATALIA DEL PILAR DE DIEGO PALENCIA EN REPRESENTACION DE EDISON GONZALEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido.

SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 66 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por NATALIA DEL PILAR DE DIEGO PALENCIA –quien dijo actuar en nombre y representación de EDINSON GONZALEZ OSORIO en el libelo- contra el fallo proferido el 15 de enero de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la tutela invocada –por falta de legitimidad- en contra del Ministerio de la Defensa Nacional, por la presunta vulneración a los derechos de petición, honra, libre locomoción y debido proceso.

I.

ANTECEDENTES Fueron relatados en el fallo de primera instancia, así: “NATALIA DEL PILAR DE DIEGO PALENCIA consideró los derechos fundamentales de EDISON GONZALEZ OSORIO vulnerado, en razón, a que el MIISTERIO DE DEFENSA NACIONAL no ha resuelto la petición que éste radicara el 5 de diciembre de 2008, tendiente a obtener la revocatoria directa del acto administrativo 1248/07, mediante la cual fue desvinculado del servicio en su calidad de soldado profesional.” II.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción elevada ante la falta de legitimación por activa de NATALIA DEL PILAR DIEGO PALENCIA, toda vez que a pesar de indicar que es apoderada de Edison González Osorio no allegó el poder especial que demostrara tal condición, ni tampoco indicó actuar como agente oficiosa.

Precisó que si bien existe un poder a folio 9 del diligenciamiento, el mismo fue concedido para que representara sus intereses ante el Ministerio de Defensa y no para interponer la presente acción constitucional. III. IMPUGNACIÓN NATALIA DEL PILAR DE DIEGO PALENCIA impugnó el fallo de instancia –luego de trascribir algunos precedentes jurisprudenciales- señalando que “[a]ctuó en nombre propio, ya que fui yo, quien como ciudadana colombiana de nacimiento, mayor de edad, identificada como aparece al pie de mi firma presento según poder conferido por el señor EDISON GONZALEZ OSORIO la petición de revocatoria del acto administrativo” IV.

CONSIDERACIONES Legitimidad e interés jurídico De todos sabido es, aún por las personas legas en materias jurídicas dada la difusión que ha tenido este mecanismo, que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados para lo cual se requiere que sea el directamente afectado quien la interponga, salvo que se otorgue poder especial para ello a un profesional del derecho o se actúe en calidad de agente oficioso.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que se echa de menos en el presente asunto, pues a pesar de que NATALIA DEL PILAR DE DIEGO PALENCIA aduce actuar a nombre propio –en la impugnación-, al haber sido quien presentó la solicitud de revocatoria directa que presuntamente ha sido desatendida, es claro que reclama los intereses de EDISON GONZÁLEZ OSORIO y por ello requería del poder especial para interponer acción de tutela y así buscar la protección constitucional a favor de aquél. iii) Así mismo, en el evento que se actúe como agente oficiosa además de manifestar tal circunstancia en la solicitud –nada dijo al respecto- tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. iv) Finalmente dígase que los únicos terceros que pueden presentar la tutela sin estos condicionamientos son el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, que las pueden instaurar de oficio o a petición de parte, ello de conformidad con el inciso final de la disposición que se comenta.

Vistas así las cosas, es claro que en el asunto objeto de examen carece la libelista de poder especial para actuar, no acreditó su calidad de agente oficioso, ni se advierte que sea el directa perjudicada con la actuación que denuncia luego la mera circunstancia de señalar derechos fundamentales que dice recaen en su nombre al haber actuado en una actuación administrativa a nombre de otra persona y que por el contrario se muestran como ajenos, no es más que una simple invocación la que de manera alguna la legitima - per se - para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de otra persona.

“Recuerda la Sala que, de conformidad con el artículo 86 de la Carta y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está instaurada para permitir a cualquier persona solicitar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, lo que significa, en primer lugar, que el titular de la acción es quien considera amenazados o lesionados su derechos fundamentales y que, por tanto, tiene un interés directo en la protección de los mismos; en segundo lugar, que es el denunciante quien debe promover la acción personalmente, salvo en los casos de representación legal o judicial, agencia oficiosa o intervención del Defensor del Pueblo o los personeros municipales; en tercer lugar, que los efectos de un fallo de tutela no son extensivos a otras personas no reclamantes, y, por último, que una persona no puede reclamar a través del ejercicio de esta acción la protección de derechos ajenos, ni puede alegar la afectación indirecta de sus derechos fundamentales como consecuencia de la lesión de los derechos de otro.” En estas condiciones, entonces, no le queda otra alternativa a la Sala que decretar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a partir del auto de fecha 12 de enero de 2010, pues si bien el argumento soporte de la decisión de primera instancia guarda coherencia con el plasmado en la presente, el camino a adoptar en casos como el presente no es la denegación del amparo deprecado, sino el rechazo de la demanda presentada; por consiguiente, se procederá a ello.

Contra esta providencia no procede recurso alguno, ni se enviará a la Corte Constitucional para revisión, mecanismo que solamente está previsto para los fallos de mérito. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela,

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar la nulidad de lo actuado en este asunto a partir del auto de fecha 12 de enero de 2010 y en consecuencia rechazar la tutela instaurada por falta de legitimidad por activa. SEGUNDO.- Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO. - Devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fol. 34 cno. Tribunal � Corte Constitucional, Sentencia T-749/05 PAGE 9