CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 46523 WILSON JAVIER CHAPARRO LADINO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 46523 WILSON JAVIER CHAPARRO LADINO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 050 Bogotá, D.C., febrero dieciocho (18) de dos mil diez (2010) V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la demanda de tutela que promueve el ciudadano WILSON JAVIER CHAPARRO LADINO, contra el Tribunal Superior Militar, por presunta vulneración de sus garantías constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de las diligencias, el Juzgado 11 Penal Militar de Brigada profirió sentencia el 15 de julio de 2008 a través de la cual condenó a WILSON JAVIER CHAPARRO LADINO a la pena de 6 meses de prisión, separación absoluta de la fuerza pública e interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, tras hallarlo responsable del delito de ataque al inferior.
Recurrida la anterior decisión por el apoderado de CHAPARRO LADINO el Tribunal Superior Militar la confirmó mediante providencia del 8 de septiembre de 2009. Es así que, el 9 de septiembre siguiente se remitió comunicación a la dirección que reposaba en el expediente del procesado (carrera 10 No. 25D-76 de Neiva) para que compareciera a recibir notificación de la sentencia de segundo grado, trámite que igualmente se surtió respecto de su apoderado y la Fiscal 13 Penal Militar Escuela Militar de Cadetes.
No obstante, debió notificársele supletoriamente por edicto, porque ninguno de los sujetos procesales acudieron enterarse personalmente del contenido de la providencia, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 21 de septiembre de 2009, en razón a que no se interpuso el recurso extraordinario de casación. Agotado lo anterior, WILSON JAVIER CHAPARRO LADINO presenta demanda de tutela contra el Tribunal Superior Militar, tras considerar que se incurrió en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso al interior de la actuación penal reseñada.
Como fundamento de su pretensión señala el libelista, ni él ni su defensor recibieron los oficios que fueron enviados para comunicarles la emisión de la sentencia de segunda instancia, sin que en las diligencias se observe sello o firma de la persona que recibió dichos comunicaciones, evidenciándose con ello que nunca llegaron a sus destinatarios, motivo por el cual la decisión quedó ejecutoriada sin ofrecérsele oportunidad de interponer algún otro recurso para su defensa.
Advierte así, para la época del fallo de segundo grado se encontraba prestando sus servicios al Ejército Nacional estando adscrito al Batallón de Sanidad ubicado en Bogotá, es decir, era una persona ubicable sin que pueda aducirse que estaba escondiéndose. En tales condiciones, demanda el amparo para las garantías constitucionales invocadas y en consecuencia solicita se adopten los correctivos del caso.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó vincular a los accionados a lo que se dispuso surtir traslado solicitándose información sobre el asunto. Al respecto, la Secretaria del Tribunal Superior Militar refiere que una vez proferida la sentencia de segunda instancia la actuación pasó a esa dependencia, procediendo el 9 de septiembre de 2009 a elaborar y remitir las comunicaciones respectivas de acuerdo a lo establecido por la Ley 522 de 1999 en su artículo 341, inciso 2º, a partir del cual se establece que la notificación del procesado que no estuviere privado de la libertad, así como de los demás sujetos procesales, se cumplirá de manera personal si se presentan en la Secretaria dentro de los 2 días siguientes, habiéndose realizado la diligencia para ello por lo que trascurridos 15 días, se fijó el correspondiente edicto.
Para corroborar tal aserto trae a contexto algunos apartes de jurisprudencia que aborda el tema, así como adjunta copia de las piezas procesales que dan cuenta del trámite referido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra al Tribunal Superior Militar, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano WILSON CHAPARRO LADINO, se orienta a censurar el trámite de notificación que se siguió respecto de la sentencia de segunda instancia adoptada por el Tribunal Superior Militar, en cuanto advierte el actor, a partir de ese irregular proceder, no se le ofreció oportunidad de conocer oportunamente la decisión y proponer los recursos para su defensa.
En tales condiciones oportuno resulta destacar lo señalado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en cuanto, no son las irregularidades procesales en sí mismas consideradas, las que generan la nulidad de las actuaciones, sino que debe estudiarse siempre la trascendencia de la inconsistencia acaecida, demostrando en concreto la manera cómo incide irremediablemente en la estructura del proceso o en las garantías de los sujetos procesales.
Así, en orden a resolver las pretensiones de la demanda, impera precisar que referente a la notificación de proveídos como el señalado por el actor, el artículo 341 de la Ley 522 de 1999 consagra: “ Las notificaciones al procesado que estuviere detenido y al Agente del Ministerio Público se harán en forma personal. “Las notificaciones al procesado que no estuviere detenido, a los defensores y al apoderado de la parte civil, se harán personalmente si se presentaren a la secretaría dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de la providencia; pasado este término sin que se haya hecho la notificación personal, habiéndose realizado las diligencias para ello, las sentencias, las resoluciones acusatorias y los autos de cesación de procedimiento se notificarán por edicto.
Los demás autos se notificaran por estado”. Negrillas fuera del original. Al respecto, las diligencias informan para el momento de proferirse la sentencia de segunda instancia, el procesado WILSON JAVIER CHAPARRO LADINO no se encontraba privado de la libertad, por lo que se procuró su comparecencia y la de su defensor para surtir la notificación personal de dicha providencia, enviando la correspondiente comunicación a la dirección que obraba en las diligencias, sin obtener resultados positivos, luego de lo cual se acudió a la notificación subsidiaria por edicto en los términos que lo dispone el artículo 314 ya citado.
Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de amparo que demanda el actor es improcedente conforme quedó establecido, porque no se evidencia la supuesta irregularidad en la notificación de la sentencia, siendo que tal acto debe cumplirse de manera personal cuando el procesado está detenido. Si está en libertad, como se evidenciaba en este caso de acuerdo con las constancias procesales, se le notificará personalmente de presentarse en la secretaría del despacho dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de la providencia. Así las cosas, contraría la realidad procesal el sostener que el actor fue privado de la oportunidad de ejercer materialmente su defensa frente al fallo de segundo grado, cuando es claro que su notificación se desarrolló de conformidad con lo establecido en la normatividad de rigor, remitiéndose para el efecto la comunicación a la dirección que registraba el expediente del procesado, por lo que ha de entenderse que es allí donde podría ser ubicado, sin que el actor aduzca, ni menos, acredite, que el Tribunal accionado dirigió los oficios a un lugar diferente al que reportaba el proceso como domicilio del sentenciado para aquel momento, luego, ninguna vocación de éxito pueden tener las pretensiones que con fundamento en ello formula, siendo que en este caso, le correspondía a WILSON JAVIER CHAPARRO LADINO informar cualquier cambio de domicilio para que entonces se lo pudiera haber notificado de las decisiones que allí se adoptaran.
Resulta entonces, que el Estado le garantizó el derecho consagrado en nuestra Carta Política como fundamental, cual es el de la defensa, por manera que no le es dable que precisamente ahora cuando la sentencia de condena ha quedado en firme, entre a criticar la gestión que de cara a los instrumentos procesales para lograr la notificación del fallo agotó la autoridad accionada, buscando la enervación de la actuación adelantada en su contra.
Expuestas así las cosas, encuentra la Sala que el procedimiento realizado por el Tribunal Superior Militar en torno a la notificación estuvo ceñido en un todo a la legalidad, de modo que las circunstancias específicas que dieron lugar a que la sentencia de segunda instancia no fuera notificada personalmente al accionante, ciertamente, no pueden ser atribuidas a la Colegiatura accionada y por tanto, su actuación no constituye vulneración a los derechos fundamentales que le asisten a WILSON JAVIER CHAPARRO LADINO En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano WILSON JAVIER CHAPARRO LADINO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notificar la presente decisión, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.
Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 11