CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 46518 A/. JESÚS JOAQUIN RODRÍGUEZ MONROY Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 46518 A/. JESÚS JOAQUIN RODRÍGUEZ MONROY Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 49 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010) VISTOS Conoce la Sala la acción de tutela ejercida por JESÚS JOAQUIN RODRÍGUEZ MONROY, en nombre propio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Quinto Penal Municipal de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos objeto del proceso penal fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “La presente investigación se inicia con denuncia penal que formula la señora DORA MARÍA GUEVARA REYES, contra JESÚS JOAQUIN RODRÍGUEZ MONROY, de quien dice ser el padre de D. A. y L. N. R.G., argumentando que dicho señor se ha sustraído sin justa causa a la obligación alimentaría para con sus hijos.” 2.
Habiéndose vinculado a JESÚS JOAQUIN RODRÍGUEZ a la actuación penal a través de indagatoria, el 4 de septiembre de 2003 fue proferida en su contra resolución de acusación por el delito de inasistencia alimentaria. 3. Correspondió por reparto la etapa de juzgamiento al Juzgado Segundo Penal Municipal de Tunja, autoridad que ante la injustificada ausencia de la defensa designó defensora de oficio al acusado quien lo asistió desde la audiencia preparatoria; empero, con ocasión de la implementación de la Ley 906 de 2004 avocó el conocimiento del diligenciamiento el Juzgado Quinto Penal Municipal de la misma ciudad, despacho que mediante proveído del 21 de junio de 2006 declaró la nulidad de lo actuado al advertir carencia de la defensa técnica. 4.
Retomado el curso del trámite y finiquitado éste, mediante sentencia del 30 de enero de 2008 el Juzgado Quinto Penal Municipal de Tunja condenó a JESÚS JOAQUIN RODRÍGUEZ MONROY como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria a las penas principales de 24 meses de prisión y multa de un salario mínimo mensual vigente y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pública por un período igual.
Asimismo lo condenó al pago de $4’102.500 por concepto de perjuicios materiales y dos salarios mínimos por daño moral y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 5. Ejecutoriada la sentencia avocó la vigilancia de la sanción impuesta el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el cual previo requerimiento de la denunciante y el adelantamiento del incidente correspondiente, mediante auto del 13 de febrero de 2009 revocó a JESÚS JOAQUÍN RODRÍGUEZ MONROY la suspensión condicional de la ejecución de la pena y en su lugar dispuso la ejecución inmediata de la pena de prisión. 6.
Tal determinación fue objeto del recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el 24 de noviembre de 2009 de manera desfavorable a los intereses del actor.
7. JESÚS JOAQUIN RODRÍGUEZ MONROY alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, acudió a la acción de amparo en busca de su protección. Como sustento de su queja adujo que: i) no estuvo siempre y en todo momento asistido por un defensor y los que lo representaron desatendieron los deberes que se les imponían; ii) que no tiene más mecanismos de defensa para obtener su libertad; iii) los términos en las etapas de investigación y juicio fueron prolongados; iv) existe prescripción de la acción penal, pues la querella fue presentada después de 6 meses de la presunta ocurrencia del hecho típico; y. v) por valoración equivocada del juez ejecutor de la pena le fue revocado el beneficio, pues contrario a su afirmación él sí compareció a su despacho pero no le fue advertido el deber de suscribir diligencia de compromiso.
Por lo anterior solicitó que se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que debía suscribir la diligencia de compromiso, así como las decisiones que sobre tal tema se han adoptado. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS Oportunamente concurrieron la Sala Penal accionada y el Juzgado sentenciador al presente trámite solicitando la improcedencia de la acción; de manera particular la Jueza Quinta indicó que: i) la irregularidad referida al derecho a la defensa técnica fue subsanado al interior del trámite –declaratoria de nulidad-;y, ii) si bien existen algunas devoluciones de las comunicaciones libradas al actor en el trámite –no todas-, ello no desvirtúa el conocimiento que tenía de la actuación y de la sentencia emitida.
III. CONSIDERACIONES Competente para conocer de este asunto es la Sala en los términos que le confiere el Decreto 1382 de 2000 como quiera que la réplica del quejoso involucra una decisión dictada por un Tribunal Superior de Distrito presuntamente vulneradora de derechos fundamentales. De entrada se impone anunciar que la acción de tutela se despachará desfavorablemente en cuanto ninguna vía de hecho se advierte al interior del proceso penal ni del subsiguiente trámite de ejecución de penas y que permita la intervención del juez constitucional en un trámite ajeno a él. En efecto, frente al primer estadio, revisadas las pruebas aportadas a la presente actuación se descarta la ausencia de defensa técnica en el proceso penal, pues contrario al sentir del libelista, la misma le fue garantizada a través de la designación de una defensora de oficio –ante su renuencia de designar uno de confianza- y si bien, inicialmente se presentó cierta falencia respecto de ello, la jueza sentenciadora corrigió oportunamente el yerro detectado.
De allí que lo que se avizora es la pretensión del actor tendiente a revivir el proceso penal ya agotado, aduciendo la procedencia de una nulidad para así acceder a las oportunidades procesales vencidas en defensa de sus intereses, lo cual resulta a la luz de la naturaleza del mecanismo constitucional improcedente como quiera que es un instrumento diseñado exclusivamente para la protección de derechos fundamentales.
Postulado que además le fue puesto de presente al accionante por el juez colegiado, quien conoció de similar queja –en fase de ejecución de penas- y no le encontró sustento alguno: “Respecto de la nulidad que solicita el condenado en su escrito de apelación a causa de que, en su parecer, existió deficiencia en su defensa técnica, ya no es este el momento de efectuar tal cuestionamiento contra una sentencia que goza de la presunción de legalidad y acierto, más cuando al interior del proceso tuvo la oportunidad de hacer esas alegación e incluso a través de los recursos ordinarios y extraordinarios, con lo que ahora en la fase de ejecución esa sentencia se torna intangible por la fuerza de cosa juzgada que no resulta posible desconocer.
Además se observa en los cuadernos que en lo actuado en instancia el señor RODRÍGUEZ MONROY estuvo asistido por una abogada titulada –Dra. Nydia Janneth Rojas Caro-, y que el proceso se desarrolló con respeto al debido proceso surtiéndose todas las etapas requeridas en el mismo, advirtiéndose que se decretó una nulidad de lo actuado precisamente para sortear un defecto en la defensa técnica del procesado como consta a folios 164 a 167 del cuadernos de copias de la causa.” Ahora, frente al segundo cuestionamiento –revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena- tampoco se ofrece legítima la utilización de la acción de amparo, pues como en forma reiterada la jurisprudencia de la Corporación lo ha enseñado, ésta se prevé para la protección de derechos constitucionales fundamentales de la persona y no como un instrumento al cual se pueda acudir con el propósito de discutir la legalidad de las decisiones judiciales por fuera del proceso penal o de prolongar los recursos legales agotados en las instancias ordinarias.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en una herramienta para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En el presente caso, eso es lo que se advierte en el ataque del actor al intentar rescatar sus argumentos sobre las consideraciones realizadas por los jueces de ejecución de penas –en primera y segunda instancia- y así obtener la revocatoria de la decisión adoptada por la autoridad llamada legal y constitucionalmente a ello y la que por cierto dígase se encuentra soportada en planteamientos razonables que de modo alguno pueden ser calificados de vía de hecho.
Así se pronunció el Tribunal: “Para la Sala esta decisión se perfila acertada toda vez que la ausencia de suscripción de la diligencia de compromiso como del pago de la caución por parte del beneficiado con el mecanismo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena son hechos indicativos de la ausencia del interés en ajustarse a los requisitos que le permitan gozar del mismo, que no es una graciosa concesión de la administración de justicia de libre otorgamiento sino un instituto criminológico que bajo el irrestricto acatamiento de determinados supuestos privilegia la rehabilitación del infractor dentro del seno de la sociedad” Entonces, no fue sólo la omisión de suscribir la diligencia de compromiso –la que dígase no se deriva del capricho del sentenciador sino de un mandato legal que fue incluso, plasmado en la sentencia condenatoria- sino también el no pago de la caución y la no presentación de explicación alguna tendiente a la justificación de tales omisiones en el trámite incidental la que conllevó a la decisión de la que ahora se queja; deviniendo así infundados los planteamientos expuestos en la demanda de tutela.
Así las cosas, alejada de la realidad resulta la pretensión del accionante al invocar la presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada por las autoridades accionadas en sus decisiones, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad adoptaron la determinación que resulta adecuada al marco normativo aplicable.
Por manera que la mera circunstancia de que el actor no comparta la fundada argumentación efectuada por las autoridades demandadas no lo legitima para incoar la acción constitucional, toda vez que lo que se avizora es una simple inconformidad con las mismas, las que lejos de resultarles adversas entrañan una plena consistencia jurídica dirigida al cabal ejercicio de sus derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Denegar la tutela demandada por JESÚS JOAQUIN RODRÍGUEZ MONROY. Segundo-. Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 12