CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46517 LUIS FERNANDO GUTIERREZ MALDONADO PRIMERA INSTANCIA PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46517 LUIS FERNANDO GUTIERREZ MALDONADO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 47 Bogotá, D.C, dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUIS FERNANDO GUTIERREZ MALDONADO, contra la Fiscalía 223 Seccional de Bogotá, el Juzgado 27 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, reclamando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados en el asunto penal que se adelantó en su contra por el delito de abuso de confianza calificado y agravado.
ANTECEDENTES Mediante fallo de 6 de agosto de 2002, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá condenó a LUIS FERNANDO GUTÍERREZ MALDONADO a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de peculado por apropiación, decisión que al ser impugnada, fue reformada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán con funciones de descongestión, en el sentido que el delito por el cual se le condenaba era el de abuso de confianza calificado y agravado, atendiendo al cambio de denominación jurídica de la conducta.
LA DEMANDA Afirma el accionante que el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó por el delito de peculado por extensión en la modalidad de apropiación tipificado en el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980 y la modificación del artículo 2º de la Ley 43 de 1983 a la pena de 60 meses de prisión, decisión que al ser impugnada fue reformada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán en cuanto a la tipicidad del hecho en el sentido de condenarlo por el delito de abuso de confianza agravado y calificado, dejando incólume el quantum de la pena, lo que en su criterio debía sufrir una sustancial modificación, ya que ha debido aplicársele los artículos 358, 359 y 372-2 del Decreto Ley 100 de 1980 y la modificación del artículo 2º de la ley 43 de 1982, en concordancia con el 38 ibídem.
Su pretensión la dirige a que se le ordene al Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá le redosifique la sanción impuesta y se estudie la posibilidad de decretar la nulidad del proceso por violación al derecho a la defensa por la modificación sustancial del delito y el quantum de la pena. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, afirma que el 20 de septiembre de 2002 se recibieron las diligencias por reparto.
El 27 de enero de 2005, de conformidad con el Acuerdo 2776 de 23 de diciembre de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de donde regresó el 16 de enero de 2006. El 21 de abril del mismo año, se enviaron las diligencias al Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá. El 22 de octubre de 2007, esa Corporación confirmó el auto interlocutorio proferido el 9 de octubre de 2006, por el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas le negó la solicitud de prescripción de la acción penal.
Expone que la acción de tutela presentada por el demandante no cumple con el requisito de la inmediatez, figura que se relaciona con el paso del tiempo entre la solicitud de tutela y el supuesto hecho judicial vulnerador de derechos fundamentales, pues permitir que entre una reclamación constitucional y la supuesta afectación judicial medie un tiempo desmedido, no solo desvirtúa la necesidad de la protección judicial inmediata y del perjuicio irremediable que se alega, sino que hace irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial frente a decisiones judiciales consolidadas, máxime cuando hay sentencia en firme.
El Coordinador de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, allega la actuación cumplida en contra del actor, en calidad de préstamo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse acerca del amparo constitucional invocado por el sentenciado LUIS FERNANDO GUTÍERREZ MALDONADO, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa, en tanto ha sido interpuesto en relación con decisiones adoptadas por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado 27 Penal del Circuito y a la Fiscalía 223 Seccional de la ciudad de Bogotá. 2.
La acción de tutela invocada por el actor está encaminada a remover la firmeza de la sentencia de fecha 6 de agosto de 2002, por medio de la cual el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a la pena principal de 60 meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de peculado por apropiación y la emitida el 19 de diciembre de 2005 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán con funciones de descongestión, en cuanto la reformó en el sentido de señalar que el delito por el cual se le condenaba era el de abuso de confianza calificado y agravado, atendiendo al cambio de denominación jurídica de la conducta. 3.
Resulta pertinente recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 4.
No obstante ese postulado general, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “causales de procedibilidad ” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en éstos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 5.
Encuentra la Sala que si el sentenciado LUIS FERNANDO GUTÍERREZ MALDONADO, consideraba que en la actuación cumplida por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, que culminó con la emisión de sentencia condenatoria en su contra, que al ser apelada fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, se habría incurrido en supuesta ilegalidad con trascendencia en las garantías de sus derechos fundamentales, tal tema lo debió plantear a través del recurso extraordinario de casación, que tiene como una de sus finalidades precisamente las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.
Cuestión que no hizo, razón por la cual dicha omisión no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que el demandante voluntariamente renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo. 6. Resulta evidente que la demanda de amparo tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define, toda vez que el Tribunal Superior de Popayán desató el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia el 19 de diciembre de 2005 y sólo cuando han transcurrido 4 años y dos meses, el accionante considera que se le han vulnerado sus derechos, lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo constitucional invocado por LUIS FERNANDO GUTÍERREZ MALDONADO. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Devolver la actuación penal que en calidad de préstamo, suministrara el Coordinador de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. 4.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencias T-332 y T-942 de 2006. �Corte Constitucional Sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006.
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