CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46515 MARÍA DIVA GÓMEZ SÁNCHEZ IMPUGNACIÒN 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46515 MARÍA DIVA GÓMEZ SÁNCHEZ IMPUGNACIÒN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 63 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010).
VISTOS Decide la Corte la impugnación presentada por MARIA DIVA GÓMEZ SÁNCHEZ, contra el fallo de tutela proferido el 18 de diciembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual le negó el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, el mínimo vital y la vida digna, presuntamente vulnerados por el Hospital Militar Central y el Ministerio de Defensa Nacional.
LA DEMANDA Afirma la accionante que convivió con el señor Tobías Alba por espacio de 28 años, de cuya unión procrearon cuatro hijos, hoy mayores de edad. Refiere que al fallecimiento de su compañero permanente, solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, la cual le fue negada por cuanto al trámite acudió también la señora María de Jesús Gómez acreditando la calidad de cónyuge supérstite, lo que conllevó a que la pensión se le reconociera a la menor hija de ésta, quien la disfrutó hasta cumplir la mayoría de edad.
Manifiesta que ante tal situación, promovió proceso ordinario laboral ante el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá quien accedió a las pretensiones de la demanda, reconociéndole la sustitución pensional, decisión que al ser impugnada, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al determinar que la competencia para conocer del asunto recaía en la jurisdicción de lo contencioso administrativa.
Expone que ante la falta de conocimiento por los derechos que le asisten, dejó la situación así, hasta hace unos meses cuando entró en una situación económica de desamparo, que la llevó a presentar solicitud de conciliación ante la Procuraduría para asuntos administrativos y el representante del Hospital, sin que se llegara a ningún acuerdo.
A pesar de que sabe que es necesario iniciar un proceso ante los jueces administrativos para reclamar sus derechos a la sustitución de la pensión, tiene entendido que el trámite puede durar años, por lo cual, atendiendo la situación económica por la que atraviesa, a que no tiene EPS, que cuenta con 72 años de edad, no devenga sueldo ni pensión y sus hijos tampoco se encuentran en condiciones económicas de ayudar, acude al mecanismo de amparo con el propósito de que “me comiencen a pagar mis mesadas mientras que lo relativo a la retroactividad de mi derecho se resuelve ante los jueces administrativos”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de diciembre de 2009 declarando improcedente el mecanismo de amparo, por cuanto si bien en el tema de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes resulta procedente la tutela cuando se demuestra que la entidad encargada de reconocer la prestación económica ha incurrido en una vía de hecho y que el reclamante se encuentra ante un perjuicio inminente, también resultaba necesario verificar si cumplía con el requisito general de la inmediatez, el cual dio por no acreditado como quiera que la demandante acudió a la acción de tutela 10 años después de haberse proferido la resolución número 165 de 1988 que le negó la sustitución pensional y más de 7 años desde que se declaró la nulidad por falta de competencia dentro del proceso ordinario adelantado ante el Juzgado 8º Laboral del Circuito por el cual buscaba el reconocimiento de la prestación pensional.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, la accionante lo impugnó señalando que siempre ha estado interesada en reclamar el derecho a la sustitución pensional que le asiste como compañera permanente del señor Tobías Alba, siendo ella la razón por la cual inició el proceso laboral y citó al Ministerio de Defensa a la Procuraduría para un intento de conciliar y en la actualidad está gestionando la demanda ante los juzgados administrativos.
Lo que sucede es que su situación personal ha cambiado ya que su cuerpo ha envejecido y su salud se ha deteriorado, por ello si de pronto hace 10 años el derecho a la sustitución pensional no era urgente, hoy por su edad y sus condiciones económicas se convierte en indispensable, ya que no puede ejercer ninguna labor y mucho menos ganarse un salario, por lo cual al no declararse el derecho que le corresponde se hace evidente la vulneración de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De manera reiterada esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Exigencia que solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 2.
En el caso de la demandante, la inconformidad radica en el supuesto cercenamiento de sus derechos fundamentales, por no habérsele reconocido la pensión de sobrevivientes a que considera tiene derecho luego del fallecimiento de su compañero permanente. 3. Para esta Sala de Decisión de Tutelas, es claro que en el presente asunto no se vislumbra vulneración a los derechos fundamentales reclamados.
Apoya esta afirmación, el hecho de que los fundamentos en que se basa el libelo demandatorio, son de carácter legal y afectan el patrimonio de la accionante, razón por la cual su solución es susceptible de alcanzarse acudiendo a la jurisdicción de lo contencioso administrativa, tal y como lo hizo la actora, circunstancia que denota claramente la improcedencia del mecanismo de amparo. 4.
La Corte Constitucional ha sostenido que el mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, es improcedente cuando existen otros mecanismos de defensa judicial. Al respecto, en la sentencia T- 332 de 1997, proferida dentro de los expedientes T.126.507 y 126.508 señaló: " la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.
De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ( )". Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria. 5.
Cabe señalar que en el presente asunto tampoco se cumple con el requisito general de procedibilidad conocido como la inmediatez. Ello por cuanto la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual se revocó la emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad y se declaró incompetente para conocer del asunto fue proferida el 31 de mayo de 2002, y solo cuando han transcurrido más de 7 años la demandante considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.
De suyo, la manifestación tardía de las supuestas causales de procedibilidad, demuestra, además de la pasividad de la “interesada ”, que ni siquiera para ella misma era urgente la intervención del Juez constitucional, debido, quizá, a que tampoco había sido sometida a la violación grosera y arbitraria de los derechos que mucho tiempo después reclama vulnerados; con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez.
Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y en consecuencia la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.