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T-46513 (24-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 82 de 1912

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 46513 RAÚL GONZÁLEZ OBREGÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.58 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala resuelve la tutela formulada por el ciudadano RAÚL GONZÁLEZ OBREGÓN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, a las directivas de la Cárcel Nacional La Picota y la EPS CAPRECOM por presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES 1. Hechos Manifiesta el accionante que actualmente se encuentra recluido en el patio número dos (2) de la Cárcel Nacional La Picota de Bogotá y padece una enfermedad delicada como es la diabetes crónica, por lo cual necesita inyectarse insulina diariamente, situación que lo cataloga como insulinodependiente. Asegura que ha solicitado al Tribunal Superior y a las directivas del centro de reclusión el suministro de su medicamento, en tiempo y a diario, “por lo que les peticioné el beneficio de la prisión domiciliaria mientras se resuelve el recurso de alzada interpuesto en su debido momento oportuno”.

El no suministro a tiempo de la insulina pone en riesgo su salud, al punto de tener mareos, baja presión arterial, hipotermia, hipersensibilidad a la luz, visión borrosa, difícil cicatrización y demás padecimientos propios de la enfermedad. Solicita se protejan sus derechos a la salud y a la vida. Respuesta de la parte accionada (l) El doctor Jorge del Carmen Rodríguez Cárdenas, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informa que la sala de decisión que preside conoció de la actuación seguida contra RAÚL GONZÁLEZ OBREGÓN y otros, por el delito de concierto para delinquir en concurso con estafa agravada y falsedad en documento privado y profirió decisión de segunda instancia el 13 de enero de 2010, modificando la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado, en el sentido de absolverlo por el delito de falsedad.

En la actualidad, las diligencias se encuentran en la Secretaría del Tribunal, corriendo los términos respectivos. En cuanto a las peticiones aludidas por el actor en el escrito de tutela, menciona que GONZÁLEZ OBREGÓN fue puesto a disposición el 2 de septiembre de 2009, otorgó poder a un profesional del derecho el 21 del mismo mes y año. Desde esa fecha, solamente se han presentado peticiones tendientes a la obtención de la libertad condicional, expedición de copias y sustitución de prisión por prisión domiciliaria, de las cuales solamente en la última se menciona que el accionante es insulinodependiente, pero como respaldo de la petición y no como fundamento de ella.

Dicho memorial fue presentado en la secretaría del Tribunal el 16 de diciembre de 2009, cuando ya se había desatado el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, motivo por el cual, el 18 de diciembre siguiente se ordenó su remisión ante el juzgado de origen para que resolviera lo pertinente, situación que le fue comunicada al quejoso, sin que hasta la presente haya elevado petición alguna y menos en similar sentido.

Agrega que corresponde al establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, a través de la respectiva EPS, suministrar, prestar y velar en debida forma la seguridad social en materia de salud a los internos y hasta la fecha no ha sido informado que dicho ente haya incumplido tal mandato. Para finalizar, señala que la Corporación no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y solicita se niegue la tutela.

(ll) La Directora ( e ) EPAMSCAS BOG, CT Magnolia Acevedo Angulo, informa que debido a la entrada en vigencia del Decreto 1141 de abril de 2009, la salud del personal de detenidos en los Establecimientos Carcelarios del INPEC pasó a la EPS CAPRECOM, quien es la llamada a responder por el servicio de salud del demandante. Solicita se desvincule al establecimiento carcelario de la presente acción de tutela.

(lll) La señora Juez Quinta Penal del Circuito Especializado de Bogotá, informa que ese despacho profirió sentencia condenatoria el 22 de agosto de 2008 contra RAÚL GONZÁLEZ OBREGÓN por los delitos de concierto para delinquir en concurso homogéneo, heterogéneo y sucesivo con estafa agravada, decisión que fue objeto del recurso de apelación. El pasado 16 de diciembre de 2009, el defensor del procesado solicitó al Tribunal la sustitución de la prisión por prisión domiciliaria, argumentando enfermedad grave.

La Corporación ordenó remitir las diligencias al juzgado. El 22 de enero del año en curso, el Centro de Servicios Especiales recibió el cuaderno del Tribunal y la petición de prisión domiciliaria impetrada por la defensa. En consecuencia, por auto del 27 de enero dispuso que previo a resolver de fondo, se oficiara al Instituto de Medicina Legal para que se realice valoración médico legal del estado de salud de GONZÁLEZ OBREGÓN para que se determina si padece enfermedad grave.

Concluye que la tutela no está llamada a prosperar porque antes de emitir cualquier pronunciamiento al respecto, acudió al concepto necesario previsto en la ley, con el objetivo de establecer la situación real y las condiciones de salud del petente. Allega copia de las piezas procesales correspondientes. (lV) El subdirector EPS de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM manifiesta que el señor RAÚL GONZÁLEZ OBREGÓN, quien se encuentra privado de la libertad en la cárcel la Picota de esta ciudad, hace parte de la población beneficiaria del objeto de contrato de aseguramiento No 1172 de 2009 suscrito entre el INPEC y CAPRECOM.

Así mismo, como se desprende de la tutela, es insulinodependiente para lo cual requiere el suministro diario de medicamento, se solicitó la respectiva información al establecimiento carcelario para que informara sobre la atención que requiere el paciente, para lo cual adjunta copia de los registros de entrega de la medicina. En consecuencia, la entidad no ha vulnerado derecho alguno del accionante y, por tanto, se debe declarar improcedente la tutela.

Informa, adicionalmente, que CAPRECOM fue creada por la Ley 82 de 1912, transformada en Empresa Industrial y Comercial del Estado y única entidad que cumple con la condición de EPSS Pública del orden nacional. Así las cosas, se suscribió contrato de aseguramiento No 1171 del 22 de julio de 2009 entre el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y CAPRECOM, cuyo objeto es el aseguramiento al régimen subsidiado de salud de la población reclusa que se encuentra en establecimientos a cargo del INPEC y cuya afiliación esté a cargo de esta entidad, y a los menores de tres años que convivan con las madres en los establecimientos de reclusión, según lo establecido en el Decreto 1141 del 1º de abril de 2009.

Solicita que se desvincule a CAPRECOM de la presente acción y se orden el archivo del expediente. En caso de condenar a la entidad al suministro y atención de los servicios no POSS que requiere el paciente, se autorice al recobro del 100% de los recursos con cargo a la póliza de aseguramiento AURORA S.A. CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con la finalidad de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos previstos por la ley, le sean vulnerados o amenazados, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De donde se deriva que el mecanismo constitucional no fue creado para sustituir o reemplazar los procedimientos ordinarios consagrados por el legislador para la definición de los conflictos; su aplicación procede, únicamente, cuando no exista otro mecanismo de protección idónea del derecho objeto de amenaza o vulneración. 2. En el asunto objeto de examen, se constata que si bien es cierto el defensor de RAÚL GONZÁLEZ OBREGÓN solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la sustitución de pena de prisión por prisión domiciliaria, invocando enfermedad grave, lo cierto es que esa petición fue remitida al juzgado de origen para lo de su cargo.

En consecuencia, la Colegiatura no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, simplemente porque no ha emitido pronunciamiento alguno al respecto. 3. De otra parte, es claro que el ciudadano GONZÁLEZ OBREGÓN acude a la tutela como instancia adicional a los diferentes instrumentos de protección que el legislador ha puesto al alcance de los ciudadanos para remediar y censurar las posibles irregularidades o inconformidades que se puedan suscitar en el curso de una actuación penal.

En efecto, como lo informa la titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el Tribunal ordenó remitir las diligencias a ese despacho, siendo recibidas el 22 de enero del año en curso, el Centro de Servicios Especiales. En punto de la solicitud de la sustitución de prisión por prisión domiciliaria, por auto del 27 de enero dispuso que previo a resolver de fondo, se oficiara al Instituto de Medicina Legal para que se realizara valoración médico legal del estado de salud de GONZÁLEZ OBREGÓN y se determine si padece enfermedad grave.

Si, en gracia de discusión, se procediera a examinar la pretensión del accionante, es claro que se estaría emitiendo por vía de tutela un pronunciamiento anticipado del tema, cuya postulación debe hacerse ante el juez natural del proceso, a quien corresponde determinar si es viable la sustitución de prisión por prisión domiciliaria por enfermedad grave.

Nótese que para ese efecto, en auto del 27 de enero del año en curso, la señora Juez Especializada dispuso que previo a resolver la petición del accionante, se hace imprescindible contar con valoración médico legal que determine si padece enfermedad grave incompatible con la vida en prisión. 4. Resulta desproporcionado pretender que el juez de tutela se involucre en asuntos ajenos a su orbita funcional para emitir un pronunciamiento que solo atañe a los funcionarios competentes.

Si bien existe la posibilidad de que el juez constitucional intervenga dentro de un proceso de conocimiento de la justicia ordinaria, esto sólo es viable ante la evidente presencia de una vía de hecho, que debe ser de una entidad tal que afecte gravemente su legalidad, que no pueda ser sobrepasada mediante otro mecanismo judicial efectivo o que genere un perjuicio irremediable.

Por tanto, si el legislador ha concebido algún otro instrumento para remediar las posibles irregularidades que puedan surgir en el seno de un proceso, se debe acudir a este y no a la tutela para remediar la falencia. Lo contrario, constituye intromisión innecesaria en las competencias funcionales del conductor natural del proceso. 5. Según información suministrada por el Subdirector de la EPS CAPRECOM, esta entidad es la encargada de prestar el servicio de salud a la población reclusa de los establecimientos a cargo del INPEC.

Como quiera que en las copias de los registros de entrega de medicina aportados por este funcionario, aparece que la entidad le está suministrando el medicamento al accionante, por lo menos así aparece en los reportes de los días 12, 14 y 15 de febrero del año en curso, es claro que no se puede atribuir desconocimiento de los derechos fundamentales del interno RAÚL GONZÁLEZ OBREGÓN y, en este sentido, la tutela deviene improcedente.

No obstante, surge imperioso prevenir a la EPS CAPRECOM para que se le siga prestando la atención médica adecuada y el suministro del medicamento en forma oportuna al accionante, en procura de garantizarle su derecho a la salud. La señora directora de la Cárcel Nacional La Picota estará atenta a esa situación e informará lo pertinente a esta Sala de decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE Primero. Negar el amparo de los derechos invocados por el ciudadano RAÚL GONZÁLEZ OBREGÓN. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 6