CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 46511 JAMES ALBEIRO SÁNCHEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 46511 JAMES ALBEIRO SÁNCHEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 60 Bogotá, D.C., febrero veinticinco (25) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela que promueve a través de apoderado el ciudadano JAMES ALBEIRO SÁNCHEZ, en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en actuación que se hace extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, en diligencia celebrada el 26 de junio de 2008 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, con la Fiscalía imputó a JAMES ALBEIRO SÁNCHEZ y otro los delitos de hurto calificado agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico o porte de arma de fuego y municiones.
Es así que, al iniciar el trámite de la audiencia de formulación de acusación por parte del Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali el 17 de julio de 2008, los imputados se allanaron a los cargos, por lo que se cumplió el trámite previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. El 18 de diciembre de 2008 se emitió fallo, imponiéndosele al procesado JAMES ALBEIRO SÁNCHEZ una pena principal de 62 meses, 21 días de prisión, tras declararlo coautor responsable de los delitos reseñados, decisión en la que previa aplicación del artículo 27 del Código Penal, se reconoció una disminución punitiva por indemnización a la víctima y finalmente se rebajó en un 45% la pena por haber aceptado el procesado los cargos.
Apelada la sentencia, a través de providencia del 6 de febrero de 2009 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió confirmarla, luego de precisar que si bien en el presente asunto se observa que el juez a quo realizó la dosificación punitiva contrariando los preceptos legales vigentes, en cuanto entendió que la rebaja por indemnización de perjuicios debía afectar los límites establecidos por la ley, a la vez que reconoció un 45% por la aceptación de cargos cuando en éstos eventos solo procede la tercera parte, ninguna modificación estaba autorizado a introducir por respeto a los principios de no reformatio in pejus y de limitación. En firme el fallo de segundo grado, se dispuso el envío de las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para lo de su competencia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Agotado lo anterior, JAMES ALBEIRO SÁNCHEZ promueve demanda de tutela tras considerar que las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho al interior del proceso penal adelantado en su contra, irregularidad que tuvo su génesis en el desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso, concretamente al no tener en cuenta las rebajas pertinentes que emanan de los artículos 27 y 269 del Código Penal, al igual que el descuento punitivo contenido en el artículo 351 de la ley 906 de 2004.
Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales y solicita se adopten los correctivos del caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Frente a tal requerimiento, la Juez Octava Penal del Circuito de Conocimiento de Cali presenta un recuento de la actuación procesal surtida respecto del actor, e informa que en las diligencias no obra constancia de que se haya interpuesto recurso de casación. Adjunta copia de los fallos de instancia. Similar respuesta ofrecen el Fiscal 156 de Yumbo y el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto comprende la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar los parámetros de dosificación punitiva que tuvieron en cuenta los falladores de instancia al interior del proceso penal que se adelantó en contra del actor, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para contrarrestar la inconformidad planteada, como en efecto lo era haber recurrido en casación la sentencia de segundo grado adoptada por el Tribunal Superior de Cali, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos que el actor considera le fueron desconocidos al no otorgarle las rebajas o descuentos punitivos consagrados en los artículos 27 y 269 del C.P. y 351 de la Ley 906 de 2004, de manera que no es el mecanismo excepcional la vía para subsanar tal falta de gestión. Surge entonces evidente, que el accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación, que constituía la vía procesal expedita para censurar lo que ahora pretende ante la jurisdicción constitucional, de manera que, si desdeñó la oportunidad que el ordenamiento legal le confirió con tal fin no resulta atendible que pese a su incuria reclame por este excepcional mecanismo de defensa judicial, aquello que por los medios ordinarios pudo alcanzar.
Lo anterior en consideración a la naturaleza estrictamente residual y subsidiaria conferida por el constituyente a la acción de tutela, que impide al juez constitucional pronunciarse frente a conflictos jurídicos que pueden o pudieron ser resueltos por la jurisdicción ordinaria. Así las cosas, la Sala procederá a negar las pretensiones formuladas en la demanda de tutela, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto vulneración al debido proceso, y en cambio aparece que el Juzgado de Conocimiento accionado, aplicó, y en porcentajes más amplios que los autorizados legal y jurisprudencialmente, los descuentos punitivos que ahora reclama el actor, al punto que el Tribunal así lo reconoció al desatar la alzada, no obstante lo cual se abstuvo de modificar el fallo en virtud del principio de la no reformatio in pejus, luego, ninguna duda emerge en cuanto que la queja formulada por el actor carece de respaldo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida a por el ciudadano JAMES ALBEIRO SÁNCHEZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 PAGE 11