CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ Tutela. 46509 Primera Instancia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 47 Bogotá. D.C., dieciséis de febrero de dos mil diez Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOSÉ GUSTAVO CARDONA BURITICÁ en contra de las Salas de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En el proceso promovido por el accionante en contra de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero -el cual concluyó mediante sentencia de 7 de octubre de 2008 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia-, fueron desestimadas sus pretensiones dirigidas a obtener la indexación de la primera mesada pensional, por cuanto el asunto había hecho tránsito a cosa juzgada. 2.
Se quejó el demandante de las sentencias dictadas tanto en las instancias como en casación, por cuanto si bien las pretensiones atrás indicadas habían sido por él debatidas previamente ante la jurisdicción ordinaria laboral, aún está recibiendo las mesadas pensionales “ recortadas ” que le fueron reconocida por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, motivo por el cual, en su sentir, el caso no ha hecho tránsito a cosa juzgada.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia informó que hasta que se implemente la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, el Fondo tendrá a su cargo el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
Agregó que las decisiones cuestionadas hicieron tránsito a cosa juzgada y por ello, no es viable cuestionamiento alguno contra las mismas. CONSIDERACIONES DE LA SALA Reiteradamente la Sala ha señalado que “ la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional ”.
Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar las providencias por las cuales se declaró probada la excepción de cosa juzgada, en el proceso adelantado por el accionante en contra de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación a fin de obtener la indexación de la primera mesada pensional reconocida por esta última. 2.
La Sala de entrada advierte que negará las pretensiones de la demanda, pues JOSÉ GUSTAVO CARDONA BURITICÁ mediante su apoderado, sólo manifestó discrepancias con las decisiones cuestionadas, sin plantear alguno de los defectos constitutivos de causales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso ordinario. 2.1.
La Sala debe recordarle al accionante que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y por ello se reitera, que su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
En consecuencia, si el demandante no expone algún defecto constitutivo de causal de procedibilidad de la acción contra providencias, la demanda es improcedente, pues de otra manera no es posible remover procesos terminados con sentencia ejecutoriada, toda vez que éstas gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. 2.2.
Aunque lo anterior es suficiente para negar el amparo solicitado por improcedencia de la acción, la Sala debe precisar que ciertamente, como lo advirtieron las autoridades accionadas, la pretensión laboral formulada por el demandante ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral y los hechos en los que se basó, ya habían sido debatidos ante la misma, y si bien es cierto la indexación por él solicitada fue desestimada, ello no lo autoriza a demandar perennemente por ese asunto, ni habilita a las autoridades accionadas a resolver sus pretensiones de fondo nuevamente, toda vez que quebrantarían la garantía al debido proceso de la parte pasiva de la controversia judicial, quien también es titular de este derecho fundamental -como lo es el accionante- y por lo mismo, tiene derecho a no permanecer en la incertidumbre o en inseguridad jurídica, es decir, a que este asunto decidido mediante providencia ejecutoriada haga tránsito a cosa juzgada material.
Corolario de lo anterior, como se había adelantado, la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala negará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. PAGE 9