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T-46508 (17-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Tutela 1ª instancia 46.508 CARLOS ANDRÉS LÓPEZ GARAY Tutela 1ª instancia 46.508 CARLOS ANDRÉS LÓPEZ GARAY CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 49 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela que, en procura de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, interpuso Carlos Andrés López Garay, actualmente privado de su libertad, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.

En el auto por el cual se avocó conocimiento el magistrado sustanciador dispuso integrar el contradictorio con el Juzgado Único Especializado del Circuito de esa ciudad, para lo cual se le corrió traslado de la demanda, y enterar a la parte civil dentro del proceso objeto de cuestionamiento.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Mediante sentencia del 22 de mayo de 2007 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal condenó a Carlos Andrés López Garay a 72 meses de prisión, tras hallarlo penalmente responsable de la comisión del delito de concierto para delinquir. Al mismo tiempo, lo absolvió por el punible de secuestro.

Apelada la decisión por los representantes de la fiscalía y de la procuraduría, el Tribunal Superior, en fallo del 23 de octubre de 2007, la revocó parcialmente para condenarlo a 180 meses de prisión por los delitos de secuestro y concierto para delinquir. 1.2. López Garay manifiesta que una vez proferido el fallo de primera instancia solicitó la libertad condicional, que le fue concedida, y el 22 de enero de 2010 fue detenido en la ciudad de Tunja bajo el argumento que tenía orden de captura por el delito de secuestro simple.

De allí lo trasladaron a Yopal y en esa ciudad se enteró que la sentencia de primera instancia había sido revocada por el Tribunal Superior. Siente lesionado su derecho al debido proceso porque después del fallo de primer grado no volvió a recibir notificaciones relacionadas con su proceso, por lo que nunca se enteró que la fiscalía y la procuraduría habían apelado esa determinación. Afirma que no se le comunicó sobre la interposición del recurso de apelación ni se le corrió el traslado de los no recurrentes, lo que le impidió ejercer su defensa.

Solicita se decrete la nulidad de lo actuado desde que se surtió la notificación de la sentencia y se le reconozca la libertad condicional. 2. La respuesta El juez aseguró que no violó derecho alguno porque el trámite del recurso de apelación estuvo ajustado a la legalidad. Precisó que el fallo se notificó por edicto y contra el mismo el fiscal y el procurador formularon recurso de apelación. A partir del 25 de junio de 2007 se corrió traslado a los recurrentes por 4 días.

A folio 247 del cuaderno de copias aparece la constancia de traslado a los no recurrentes, y durante ese término el defensor de López Garay se pronunció en relación con los planteamientos de los impugnantes y pidió al Tribunal que mantuviera la decisión debido a que “no existe prueba que permita endilgar la certeza del hecho punible, porque la única testigo presencial, no obstante ser menor de edad, nunca reconoció a los autores del secuestro de su progenitora, por la víctima nunca conoció a sus plagiarios al momento de perpetuarse el ilícito, ni cuando se lo presentaron para su reconocimiento en audiencia pública…”.

La notificación al peticionario no se hizo de manera personal porque por auto del 30 de agosto del mismo año se le había concedido la libertad condicional, de manera que cuando el Tribunal dictó sentencia de segunda instancia se hallaba en libertad. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado El accionante siente afectados sus derechos al debido proceso y defensa porque, según dice, nunca se enteró del recurso de apelación formulado por otros sujetos procesales contra la sentencia de primer grado, el que permitió al Tribunal revocarla y condenarlo por el delito de secuestro.

Esa omisión judicial le impidió ejercer su defensa. Como la tutela se dirige contra una sentencia judicial, le corresponde a la Sala, en primer lugar, determinar si se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción y luego verificar si existió o no violación de derechos fundamentales. 2. La acción de amparo contra providencias judiciales y el caso concreto 2.1.

Ha sido uniforme la jurisprudencia en sostener que la acción de tutela no fue prevista para cuestionar las sentencias, toda vez que ello generaría una instancia adicional a las ordinarias y resquebrajaría los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. Sin embargo, ha admitido su viabilidad en casos excepcionales, esto es, cuando se demuestre que el funcionario actuó de manera arbitraria, grosera y caprichosa, y, en consecuencia, afectó en forma grave un derecho fundamental.

Por consiguiente, sólo es factible la intervención del juez constitucional cuando se compruebe que la providencia objeto de reproche adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. No obstante, para que el juez constitucional pueda realizar ese estudio debe verificar, previamente, el cumplimiento de unos requisitos genéricos que habilitan su interposición, esto es, que a) el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) no se trate de sentencias de tutela. 2.2.

Con las diligencias obrantes en el expediente se puede concluir que en este caso no se cumplen los requisitos genéricos que habilitan la interposición de la acción. En efecto, la sentencia de segunda instancia, en virtud de la cual el accionante fue nuevamente privado de su libertad dada su condena por el delito de secuestro, era susceptible de ser recurrida por vía de la casación ordinaria, sin embargo, el peticionario no hizo uso de ese medio de defensa.

Ahora bien, podría sostenerse que el actor dejó de usar esa herramienta procesal porque los despachos judiciales no lo enteraron sobre el trámite adelantado en segunda instancia. De confirmarse esa situación, sin duda la acción de tutela se tornaría procedente para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del sentenciado. No obstante, de la respuesta suministrada por el Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal, que conoció el asunto en primera instancia, se evidencia que el trámite impreso al recurso de apelación presentado por los representantes de la fiscalía y de la procuraduría estuvo ajustado a la ley.

Es más, durante el traslado a los no recurrentes el defensor del peticionario presentó escrito oponiéndose a las pretensiones y solicitó se confirmara la decisión de primera instancia. Si bien las notificaciones no se hicieron en forma personal al actor, ello se explica, en tanto para esa fecha se le había concedido la libertad condicional.

Así las cosas, no existió violación del debido proceso. La actuación posterior a la sentencia de primer grado fue dada a conocer a los sujetos procesales, tanto así que el defensor del peticionario hizo uso del término concedido a los no recurrentes y objetó los argumentos de los impugnantes. En ese orden, se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Carlos Andrés López Garay.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El Juzgado comisionado para el efecto -el mismo que fue demandado- informó que no hubo parte civil. � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional.

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