Micelio
T-46507 (25-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

TUTELA No. 46507 OMAR JAVIER GARCÌA QUIÑONEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46507 OMAR JAVIER GARCÌA QUIÑONEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 60 Bogotá D. C., febrero veinticinco (25) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante OMAR JAVIER GARCÌA QUIÑONEZ, contra la sentencia del pasado 14 de enero de 2010 a través de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo de sus derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias y para lo que interesa a la presente actuación, el señor OMAR JAVIER GARCÌA QUIÑONEZ en su condición de denunciante elevó derecho de petición el pasado 19 de agosto de 2009 ante la Fiscalía Primera Seccional de Cúcuta, en orden a obtener información sobre la fecha de radicación de la denuncia y estado actual de la actuación, sin que hasta el momento de interposición de la acción, que lo fue el 11 de diciembre de 2009, se hubiera ofrecido respuesta alguna.

Por ello, acude al juez de tutela para lograr el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta inició las diligencias correspondientes y estableció que con posteridad a la presentación de la acción, la Fiscalía Primera Seccional de esa ciudad expidió el 16 de diciembre de 2009 la certificación solicitada por el actor, en la que se informa que ante ese despacho cursa actuación penal conforme a la denuncia formulada en contra de los señores JOSÈ DEL CARMEN BONILLA y CARLOS MARTÌNEZ, la cual fue radicada el 22 de octubre de 2008 y en la actualidad se encuentra en etapa de indagación, razón por la cual declaró que estamos frente a un hecho superado y en consecuencia negó la solicitud de amparo.

IMPUGNACIÓN El accionante impugna la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Cúcuta retomando someramente los argumentos de la demanda, al tiempo que señala, con la certificación expedida por la demandada no se garantizan los derechos que le asiste como víctima en los términos del artículo 135 de la Ley 906 de 2004 y en cambio aparece que la Fiscalía se limita a emitir una respuesta evasiva, por lo que solicita se compulsen copias disciplinarias contra la autoridad accionada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en cuanto ella se dirige contra la sentencia de tutela proferida la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En primer término debe precisarse que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determina la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.

En el presente asunto es claro que la demanda de tutela promovida por el ciudadano OMAR JAVIER GARCÌA QUIÑONEZ, se encuentra orientada a conseguir que la Fiscalía Primera Seccional de Cúcuta se pronuncie sobre la petición que elevó el pasado 19 de agosto de 2009, en orden a obtener información sobre la fecha de radicación de la denuncia y estado actual de la actuación. Al respecto, resulta evidente la improcedencia de la demanda de tutela como acertadamente lo dedujo la Sala A quo, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento se logró determinar que en el curso del presente trámite se superó la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional.

Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”, resulta evidente que este juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno ante la carencia de objeto de la presente demanda de amparo pues cualquier consideración al respecto caería en el vacío. Lo anterior es así, porque el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que obtener que el despacho judicial accionado se pronunciara frente a su pedimento, de suerte que, al haberse emitido la respuesta, no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que ya se ofreció la información requerida por el actor, sin que del contenido de la constancia emitida por la Fiscalía accionada se advierta que constituya una respuesta evasiva conforme lo plantea el accionante.

Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.

Finalmente se precisa en cuanto a la pretensión final invocada por el recurrente, que repugna a la naturaleza de esta acción pública, erigida en mecanismo de protección de los derechos fundamentales, su utilización para propiciar investigaciones penales o disciplinarias, en consecuencia, si el demandante estima que se configura falta en el ámbito de dichas materias, puede directamente formular la queja o denuncia correspondiente ante las autoridades competentes.

Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de alzada, conforme a las anteriores motivaciones. 2.-

NOTIFIQUESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- REMITASE el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver sentencia T-564 de 2006. 2