CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 46.506 JOHN JAIRO TABARES LOAIZA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 40. Bogotá, D.C., once de febrero de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por JOHN JAIRO TABARES LOAIZA, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación se desprende que el Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma (Caldas), mediante sentencia del 6 de agosto de 2008, condenó al señor JOHN JAIRO TABARES LOAIZA a la pena principal de 23 años, 6 meses y 11 días de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio tentado, lesiones personales y fabricación, tráfico o porte de de armas de fuego. 2.
El actor interpuso recurso de apelación en contra del fallo reseñado, motivo por el cual su conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, colegiatura que el día 10 de septiembre de ese mismo año llevó a cabo la audiencia de sustentación del recurso. 3. Para la audiencia de lectura del fallo, la Corporación accionada señaló como fecha y hora el 20 de enero de 2010 a las 3:00 p.m., diligencia a la que no pudo asistir el señor TABARES LOIZA, pues, pese a que fue trasladado por el INPEC a la sede del Tribunal, no fue conducido a la respectiva Sala de Audiencias.
No obstante la audiencia señalada se practicó, decidiéndose la confirmación de la sentencia condenatoria. 4. Por tal motivo, el señor TABARES LOAIZA estima que han sido vulneradas sus garantías fundamentales, pues al no poder asistir a la audiencia de lectura del fallo se le cercenó la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación. Así las cosas, el accionante pretende que el juez de tutela (i) ampare las garantías fundamentales invocadas, y (ii) “ declare la nulidad procesal a todo lo actuado dentro de este proceso, por considerar que hay vicio de fondo…” 5.
En el trámite de la acción constitucional acudió el Tribunal accionado, a través de la Secretaría de la Sala, señalando que (i) para llevar a cabo la audiencia de lectura de fallo, en relación con el accionante, fue librada la respectiva boleta de remisión ante el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá, (ii) el señor Tabares Loaiza efectivamente fue remitido, pero por problemas internos con el personal del INPEC no fue traslado a la Sala de Audiencias, (iii) no obstante lo anterior, la decisión fue conocida por el defensor del actor, (iv) los términos para interponer el recurso extraordinario de casación fenecen el 22 de abril del presente año a las 6:00 p.m. y (v) en aras de garantizar el derecho de defensa al accionante, procederán a notificarle el fallo de segunda instancia a través de despacho comisorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el caso que concita la atención de la Sala, luego de examinar el texto de la demanda constitucional y las piezas procesales allegadas, queda evidenciado que el eje de censura del accionante se dirige a reprobar la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, por cuyo medio confirmó la sentencia condenatoria emitida en su contra, pues no fue trasladado a la Sala de Audiencias para la lectura de la decisión de segundo grado.
En tales circunstancias, resulta viable examinar la particular situación del accionante frente a la actuación reprobada, para de esta manera establecer la existencia de la vulneración en las garantías que integran el debido proceso. Refiriéndonos ahora al contenido y alcance del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, ha de decirse que este debe interpretarse en armonía con el principio de la doble instancia, el cual dispone que contra las sentencias proceden medios de impugnación, tales como la apelación y el recurso extraordinario de casación. Es así como la existencia de doble instancia en los procesos penales, integra el núcleo esencial del derecho al debido proceso penal y constituye un elemento central en la configuración constitucional del derecho fundamental a la defensa, en cuanto busca la protección de los derechos de quienes acuden al aparato estatal en aras de obtener un pronunciamiento frente a sus planteamientos, estableciéndose así en una oportunidad adicional para controvertir el asunto, lo cual no puede desconocer claro está, otros derechos e intereses de igual valor constitucional.
Véase entonces como, en punto del reclamo que plantea el accionante, las referencias procesales informan que en efecto, una vez sustentado el recurso de apelación interpuesto en contra e la sentencia absolutoria, la Sala Penal Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, programó fecha para la respectiva audiencia de lectura del fallo, y para garantizar la asistencia del procesado, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá, libró la respetiva orden de remisión, lo que efectivamente acaeció el 20 de enero de 2010, solo que nunca fue conducido a la respectiva Sala de Audiencias, enterándose de la confirmación del fallo por la referencia que le hicieron sus compañeros de causa.
El error en que incurrió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales estriba en que faltó a su deber de constatar la presencia de todos y cada uno de los sujetos procesales llamados a comparecer a la audiencia de lectura del fallo, máxime si se trataba de personas que se encontraban privadas de la libertad como acontece con el aquí accionante.
Dígase entonces que frente a esos eventos, el juez no puede ser pasivo, mucho más si se tiene en cuenta que el “sistema penal acusatorio” es de partes, entre quienes se predica la igualdad y cuya actuación se debe desarrollar con pleno respeto de los derechos fundamentales y con prevalencia del derecho sustancial (artículo 225 de la Constitución y 10 de la Ley 906 de 2004) y en esa medida, se reitera, le estaba dado al Tribunal accionado -sin perjuicio de la determinación pertinente que habría de adoptar respecto de los recurrentes- verificar la presencia de quien se encontraba privado de la libertad y establecer los motivos por los cuales no fue trasladado y así garantizar el desarrollo de la audiencia de lectura del fallo en relación con el recurso propuesto por el sentenciado en forma directa.
Así las cosas, es claro que el actuar de la Corporación demandada compromete seriamente la garantía constitucional al debido proceso del accionante al impedírsele el ejercicio de su derecho a la defensa material, lo que se traduce en una vía de hecho que viabiliza la intervención del juez de tutela, máxime si el ordenamiento procesal no contempla otro mecanismo de defensa, por lo que es imprescindible brindar la protección por vía del amparo excepcional a fin de que las garantías fundamentales del actor sean restablecidas.
No obstante, conciente el Tribunal del error en que incurrió, según se desprende de la respuesta suministrada en el trámite de esta acción constitucional, procedió a corregir tan mayúscula falla a tal punto que el actor actualmente cuenta con los mecanismos propios del proceso penal para ejercer a su interior la defensa de los derechos fundamentales invocados.
En efecto, recuérdese que el cuerpo colegiado accionado informó que (i) en aras de garantizar el derecho de defensa al accionante, procederán a notificarle el fallo de segunda instancia a través de despacho comisorio, y (ii) los términos para interponer el recurso extraordinario de casación fenecen el 22 de abril del presente año a las 6:00 p.m. Lo anterior significa que una vez se surta la notificación del fallo se segundo grado, única y exclusivamente en relación con el señor JOHN JAIRO TABARES LOAIZA, de la forma en que lo anunció el Tribunal, comenzará a correr el término para que, si a bien lo dispone, a través de su apoderado, interponga el recurso extraordinario de casación, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente principalmente si se tiene en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Por ende, no puede el Juez de Tutela anticipar el debate y la decisión inherente, en caso de recurrir en casación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad).
Vistas así las cosas, se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser improcedente como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” Finalmente, se prevendrá a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en irregularidades como la dilucidada en este proveído, debiendo, entonces, propender por verificar la asistencia de las partes que han sido citadas a las audiencias, y en especial de quienes se encuentren privados de la libertad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por JOHN JAIRO TABARES LOAIZA.
SEGUNDO: PREVENIR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en irregularidades como la dilucidada en este proveído, debiendo, entonces, propender por verificar la asistencia de las partes que han sido citadas a las audiencias, en especial de quienes se encuentren privados de la libertad.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 _1247636078.doc