CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 46505 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 46505 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 63 Bogotá. D.C., dos de marzo de dos mil diez.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por FÉLIX MARÍA MONTES ORTIZ contra el fallo proferido el 15 de enero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso el actor que hace más de dos meses solicitó nuevamente la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, “ anexando posteriormente la certificación de que su señora madre estaba hospitalizada ”. 2. Agregó MONTES ORTIZ que han transcurrido más de 15 días sin que el juzgado accionado resuelva su requerimiento.
Por lo anterior solicitó al juez de tutela, amparar su derecho fundamental de petición. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, informó que “ por auto interlocutorio del 2 de septiembre de 2008, denegó la concesión de la prisión domiciliaria a FÉLIX MARÍA MONTES ORTIZ, con fundamento en la Ley 750 de 2002 en concordancia con el artículo 314 numeral 5º de la Ley 906 de 2004, providencia confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta.
Agregó que “ luego del pronunciamiento efectuado por la Sala de Decisión Penal de este Tribunal, ninguna nueva petición de prisión domiciliaria aparece en la actuación, ni de parte del señor defensor, ni de parte del recluso”. “ El 27 de noviembre de 2009, se recibe (…) un certificado médico a nombre de la señora ALIX ORTÍZ, madre del sentenciado, con el propósito de que haga parte de la solicitud de prisión domiciliaria.
“ Por auto interlocutorio del 22 de diciembre de 2009, el Juzgado se pronunció sobre el certificado médico anexado por la defensa. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo invocado, por cuanto el juzgado accionado mediante auto interlocutorio de 22 de diciembre de 2009 declaró improcedente la prisión domiciliaria solicitada por el actor, sin que la presunta mora sea realmente omisiva, pues “ en la medida que no se encontraba dicha petición en concreto en su despacho, es decir, se desconocía (…) la pretensión”, tampoco era exigible respuesta alguna.
LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo anterior sin manifestar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume violados o amenazados los derechos fundamentales. Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellas, el numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto La demanda se dirigió a cuestionar la presunta mora del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta para resolver la “ petición ” remitida por el accionante a fin de que le fuera concedida la prisión domiciliaria. 2. La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto la respuesta que reclama el libelista fue emitida el 22 de diciembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta durante el trámite de este proceso.
De acuerdo con lo anterior, es evidente que fue superado el presunto hecho transgresor objeto de la demanda y por ello se presentó en el caso sub exámine el fenómeno de sustracción actual de objeto. Sobre este tipo de eventos ha manifestado la Corte Constitucional: “ La Corte ha determinado que en las situaciones en que una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” 3.
Para efectos de lo que interesa a la presente decisión, al haberse superado el hecho presuntamente vulnerador, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Sobre el tema la Corte Constitucional en la sentencia T-357 de 2007 consideró: “ El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia’. ” -T-357 de mayo 10 de 2007-. En consecuencia, superado el objeto de la demanda, se impone confirmar el fallo impugnado, no sin antes aclarar al demandante que cualquier inconformidad con el contenido de la providencia proferida el 22 de diciembre de 2009, debe debatirla mediante los recursos ordinarios.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia T-212 de 2006. PAGE 9