Micelio
T-46504 (25-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 46504 A/. LUIS FERNANDO ASSAF LOBO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 46504 A/. LUIS FERNANDO ASSAF LOBO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 60 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta por el actor LUIS FERNANDO ASSAF LOBO contra el fallo de fecha 20 de enero de 2010, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio del cual no concedió la tutela impetrada contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y a cuyo trámite se dispuso vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “El actor manifiesta, en concreto, que habiendo interpuesto oportunamente recurso de reposición contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2009, mediante el cual se le denegó la solicitud de acumulación jurídica de penas por el señor JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, éste no dio el trámite de Ley al mismo, conforme se desprende de sus argumentos, razón por la cual considera que se ha vulnerado el derecho fundamental invocado.” II.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Dentro del trámite de primera instancia se pronunció el Juzgado accionado señalando que por error involuntario del Centro de Servicios -el cual mediante constancia calendada a 15 de diciembre de 2009 señaló que no se había presentado sustentación del recurso interpuesto- procedió a declarar desierto el recurso de reposición elevado por el actor mediante auto del 18 de diciembre de 2009.

Por ello una vez advertido tal yerro, el 15 de enero del presente año fue desatado el mismo en el sentido de no reponer la providencia recurrible. III. FALLO IMPUGNADO A través de sentencia de fecha 20 de enero de 2010 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta denegó la solicitud de amparo ante la superación de la queja propuesta por el libelista, al haberse no sólo impartido el trámite pertinente a su recurso sino decidido lo pedido.

IV. IMPUGNACIÓN Es y ha sido criterio pacífico de la Sala que aún cuando el actor no manifestó las razones de su inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.

V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través del cual fue negada la protección al derecho al debido proceso invocada por LUIS FERNANDO ASSAF LOBO.

De entrada advierte la Corte que se impone la confirmación del fallo objeto de repudio, pues si bien al inicio del presente trámite le asistía razón en su reclamo, el mismo fue superado antes de la emisión del fallo de primera instancia. En efecto, en el supuesto que ocupa la atención de la Corporación el titular del Juzgado accionado informó que una vez advertido el yerro denunciado –ante la errónea información del Centro de Servicios Administrativos- procedió mediante auto del 15 de enero de 2010 a desatar el recurso propuesto, dejando por un lado sin efecto lo resuelto en auto del 18 de diciembre de 2009 –mediante el cual se declaró desierto el recurso- y no reponiendo la providencia del 19 de noviembre del mismo año. De allí que, la actuación como se había surtido -en principio- habilitó al tutelante para la interposición del amparo, sin embargo a la fecha de emisión del fallo de primer grado ya se había superado tal situación, lo cual de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 -si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes” - permite despachar la pretensión de manera adversa al carecer de objeto la presente demanda y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional caería en el vacío. Sobre el tema señaló la Corte Constitucional: “el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.

Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental.

(Sentencia T-463/97) Basten las anteriores consideraciones para negar la acción de tutela promovida por LUIS FERNANDO ASSAF LOBO y por contera confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo impugnado.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 7