CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46503 SOFFI ISABEL SANTIS MARTÍNEZ PRIMERA INSTANCIA PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46503 SOFFI ISABEL SANTIS MARTÍNEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 47 Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010).
VISTOS: Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida a través de apoderado por SOFFI ISABEL SANTIS MARTÍNEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y libre acceso a la administración de justicia, que estima le fueron vulnerados al revocar la providencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad de 27 de noviembre de 2009, por la cual se sancionó por desacato al representante legal del Patrimonio Autónomo de Remanentes Fiduagraria S.A.
ANTECEDENTES
1. SOFFI ISABEL SANTIS MARTÍNEZ, presentó demanda de tutela en contra de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en liquidación y la Fiduciaria la Previsora S.A., por considerar que se le había vulnerado el derecho a la igualdad. 2. Mediante sentencia de 28 de enero de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, otorgó el amparo deprecado, ordenando a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en liquidación y/o a la Fiduciaria la Previsora, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, ofreciera a la actora el plan de pensión anticipada “que le ofrecieron a los servidores públicos de Telecom, pertenecientes a los regímenes especiales y a los cargos de excepción que estén dentro de los siete años normados para la pensión. ”, fallo que al ser impugnado, fue modificado por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el sentido de que la tutela se concedía para que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en liquidación, le permitiera a la demandante demostrar que al igual que sus otros compañeros de trabajo, tenía derecho a que se le ofreciera el plan de pensión anticipada. 3.
Con posterioridad al pronunciamiento del juez constitucional, la actora promovió incidente de desacato, aduciendo que se había incumplido el tiempo ordenado en el fallo de tutela para que la entidad accionada expidiera el acto administrativo mediante el cual se les entraría a ofrecer el plan de pensión anticipada, circunstancia que dio lugar a que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, en proveído de 16 de noviembre de 2005, sancionara al Jefe de Asuntos Especiales de Telecom en liquidación y a los apoderados generales de la Fiduciaria la Previsora, con arresto y multa por desacato, decisión que al ser enviada a consulta, fue revocada en proveído de 27 de enero de 2006, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, por cuanto: “…no es cierto que el ofrecimiento del plan de pensión anticipada de Telecom en liquidación suponga que ésta entidad haya hecho el estudio y considere que debe concederle el derecho a pensionarse, y por otro lado, que las exonere de adjuntar la documentación para probar ese derecho por el hecho de que la entidad accionado (sic) no la requirió para que se los enviara, cuando, reiteramos, esta corporación concedió el amparo pedido sólo para que las actoras pudieran en condiciones de igualdad de los trabajadores de la empresa estatal de acreditar ante ella que tienen derecho a que les ofrecieran el plan…” 4.
En el mes de septiembre de 2009, sin hacer referencia a la actuación anterior, el apoderado de la demandante presentó incidente de desacato aduciendo incumplimiento a la orden emitida por el juez constitucional, situación que motivó el que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, dispusiera la apertura del trámite incidental y corriera traslado del escrito a la entidad accionada.
En su respuesta, el apoderado del Patrimonio autónomo de Remanentes, señaló que en cumplimiento del fallo de tutela, Telecom en liquidación le ofreció a la demandante el plan de pensión anticipada en las mismas condiciones en que se hizo con todos los trabajadores de dicha entidad, luego de lo cual, a través de resolución 023 de 4 de marzo de 2005 negó la inclusión en el plan de pensión anticipada, acto administrativo que al ser recurrido, fue confirmado mediante resolución de 5 de junio del mismo año. 5.
Mediante proveído de 27 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, sancionó por desacato al Patrimonio Autónomo de Remanentes en cabeza del doctor Paulo Aranguren Riaño, representante legal de la Fiduciaria la Previsora con cinco (5) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales vigentes, decisión que al ser sometida al grado jurisdiccional de la consulta, fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo con fundamento en lo siguiente: i).No puede pretender la accionante que a través de un incidente de desacato se le reconozca una pensión anticipada respecto de la cual no reúne los requisitos para su concesión, tal como se lo indicó le entidad demandada en la resolución 023 de 4 de marzo de 2005, y luego en la resolución 092 de 5 de junio del mismo año que desató el recurso de reposición. ii).
Tampoco puede aspirar a que en virtud de derecho a la igualdad se le reconozca pensión anticipada en igualdad de condiciones a la que le fue reconocida a la señora Alba Maritza Montoya Gutiérrez, pues ello lo fue en “cumplimiento a una orden judicial dispuesta en un fallo de incidente de desacato, en el cual la entidad accionada dejó claro que así procedía para obedecer al mandato judicial, no porque en parecer de TELECOM EN LIQUIDACIÓN ella cumpliera los requisitos para ser incluida en el plan de pensión anticipada en ninguna de las modalidades establecidas en el instructivo que para el mes de marzo de 2003, ofreció a sus trabajadores.” iii).
La demandante tuvo la oportunidad de impugnar el acto administrativo que le negó la pensión anticipada dentro de los cuatro meses siguientes a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y demostrar ante la jurisdicción de lo contenciosa administrativa que sí le asistía el derecho a la pensión y no lo hizo, razón por la cual no podía usar la acción de tutela para revivir términos fenecidos y mucho menos pretender el reconocimiento de algo a lo que no tiene derecho.
Adicionalmente, por cuanto ya se había tramitado un incidente de desacato por tales hechos, el que al ser conocido por vía de consulta, motivó el que esa Corporación determinara que el fallo que dio lugar al mismo ya había sido cumplido a cabalidad. LA DEMANDA Actuando a través de apoderado, SOFFI ISABEL SANTIS MARTÍNEZ acude al mecanismo de amparo señalando que si bien es cierto la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo confirmó el fallo de tutela con la modificación de permitírsele a la actora demostrar que al igual que a sus otros compañeros de trabajo tenía derecho a que se le ofreciera el plan de pensión anticipada, condición que fue cumplida con la aportación de la resolución número 080, también lo es que el accionado se opuso al desacato con una sola objeción vinculante, como lo fue el señalar que “ se declare improcedente el incidente de desacato y se proceda al archivo de las diligencias por carencia actual de objeto, toda vez que el fallo aparece cumplido, como se ha expuesto”.
En su criterio, de esa única petición se deduce que la oferta que está allí es la definitiva, por lo cual el desacato debe circunscribirse a los alcances que lleva la misma, en los términos de que trata el artículo 845 del Código de Comercio. Así, de acuerdo con el diccionario de la lengua española, la palabra oferta significa “promesa de dar, cumplir o ejecutar una cosa” - “proposición unilateral que una persona hace a otra para celebrar un contrato” - y la palabra propuesta significa “proposición o idea que se manifiesta o expone a alguien con un fin determinado” - “propuesta para un fin”-.
Acepciones que no tuvo en cuenta el Tribunal Superior de Sincelejo, por cuanto la oferta hecha por Telecom contiene una declaración de voluntad, la que a su vez tiene por objeto reconocer y pagar la pensión anticipada, ofrecimiento que se le hizo mucho tiempo después de que se estableciera que cumplía con todos los requisitos de ley. Si bien no lo indica, de la demanda de amparo se deduce que su pretensión la encamina a que se revoque la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo y en su defecto se confirme la sanción impuesta al representante legal del Patrimonio Autónomo de Remanentes en el incidente de desacato fallado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y se solicitó información acerca del asunto, sin que para el momento de la proyección del fallo se hubiera recibido respuesta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El mecanismo de amparo está directamente encaminado a que se decrete la nulidad de la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo el 16 de diciembre de 2009 que revocó la sanción por desacato al representante legal del Patrimonio Autónomo de Remanentes, para que en su lugar se deje en firme la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad. 3.
De acuerdo a las pruebas allegadas al trámite tutelar se verifica por la Sala que la orden dispuesta en el fallo de tutela proferido el 28 de enero de 2005, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo lo fue para que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom en liquidación y/o la Previsora S.A., ofreciera a la actora el plan de pensión anticipada que le hicieran a los servidores públicos de Telecom, decisión que al ser impugnada, fue modificada en el sentido de ordenar que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom en liquidación, le permitiera a SOFFI ISABEL SANTIS MARTÍNEZ demostrar que al igual que sus otros compañeros de trabajo tiene derecho a que se le ofrezca el plan de pensión anticipada. 4.
En cumplimiento de dicha orden, el nueve de febrero de 2005, a través de la comunicación 05-00350 suscrita por el Apoderado General de la Liquidación Telecom en liquidación y dirigida a la señora SOFFI ISABEL SANTIS MARTÍNEZ, le ofreció el plan de pensión anticipada, “ en las mismas condiciones que le fue ofrecido a todos los trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones en el mes de marzo del año 2003.
Con el fin de que usted conozca todos y cada uno de los detalles, beneficios y condiciones del mencionado Plan de Pensión Anticipada, anexo encontrará el instructivo del Plan de Pensión Anticipada ofrecido por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones en marzo de 2003”. 5. lnconforme con el resultado, la accionante a través de apoderado presentó incidente de desacato, lo que motivó el que el Juzgado Segundo Penal del Circuito sancionara al Jefe de Asuntos Especiales de Telecom y a los apoderados generales de la Fiduciaria la Previsora S.A por desacato, trámite que al ser objeto de consulta fue revocado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, “en razón a que los funcionarios accionados habían dado cabal cumplimiento a la orden de tutela… pues contrario a lo que pensaba el Juez a quo, la protección al derecho de igualdad, no conllevaba necesariamente al reconocimiento de la pensión de jubilación que escogieran las actoras… ”. 6.
Si ello es así, mal podía el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo admitir a trámite el nuevo incidente de desacato propuesto por el apoderado de la señora SOFFI ISABEL SANTIS MARTÍNEZ, pues el cumplimiento a la orden dispuesta por el juez constitucional en la sentencia de tutela proferida el 28 de enero de 2005 y modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad en proveído de 15 de marzo del mismo año, ya había sido objeto de revisión y análisis por el juez constitucional en el incidente de desacato presentado en esa oportunidad, en el que se concluyó por parte del Tribunal Superior que los accionados habían dado cabal cumplimiento a la orden emitida. 7.
En consecuencia, determinado como lo fue por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo que el Juez Segundo Penal del Circuito de dicha ciudad, no sólo desconoció el sentido de la decisión anterior, sino que inició, tramitó y sancionó a través del incidente de desacato al representante legal del Patrimonio autónomo de Remanentes de la Fiduciaria la Previsora, lo legal y pertinente era proceder a revocar tal proveído, como en efecto ocurrió, pues la consulta del incidente de desacato establecida en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente ésta cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales. 8.
Finalmente y en atención a que de los medios de prueba obrantes en el trámite constitucional se verifica que la accionante y su apoderado han obrado de manera temeraria, pues a pesar de haberse definido en el trámite del incidente de desacato que la entidad accionada cumplió en debida forma lo ordenado en el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, insisten en acudir a la justicia a través de tal figura sin hacer referencia alguna a que las autoridades judiciales ya se habían pronunciado de fondo respecto del tema planteado, como un medio de presión para obtener a toda costa una decisión favorable a sus intereses, lo cual constituye un abuso de los derechos y un acto de deslealtad con el buen funcionamiento de la administración de justicia, se dispondrá, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 72 y siguientes del Código de Procedimiento Civil sancionarlos por temeridad con el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales cada uno, a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
Así mismo, se compulsará copia de esta decisión con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo, para la investigación disciplinaria a que haya lugar respecto del apoderado de la accionante, doctor Cristóbal Santis Araujo. En relación con el tema, la Corte Constitucional ha expresado: “5.1. Hay que decir que, tratándose de la tutela, la condenación en costas no obedece a un carácter disuasivo porque el Constituyente consagró la tutela como una acción pública, es de su esencia la gratuidad, está íntimamente ligada al derecho de las personas de acceder a la justicia, luego un señalamiento de costas no puede verse como algo que desestima la presentación de esta acción. “Pero, otra cosa muy diferente es que se abuse dolosamente de su ejercicio, entonces, la conducta abusiva perjudica la administración de justicia, impide, obstaculiza que el acceso a la justicia de OTROS se desarrolle normalmente.
( ) “5.4. Tratándose de la tutela, la parte final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, no establece en forma paralela las costas Y la temeridad, sino que identifica ésta con aquellas, así debe ser la lectura de tal norma porque, entre otras cosas, dicha interpretación es coherente con el carácter público, informal, gratuito de la tutela.
“Significa lo anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente puede hablarse de costas cuando se incurrió en temeridad; lo que se castiga es la temeridad como expresión del abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción. Y quien tasa las "costas" es el Juez de tutela porque el inciso final del artículo 25 del decreto 2591/95 se refiere a él (algo muy distinto ocurre en la situación consagrada en el primer inciso del mismo artículo en el cual lo principal son los perjuicios).
“Fuera de la temeridad no puede existir otro factor cuantificable en la liquidación de estas costas y hubiera sido más apropiado emplear la expresión multa por temeridad, puesto que, en la moderna ciencia procesal las "costas" responden a factor objetivo y la temeridad a lo subjetivo. “Dentro de la trascendencia que se le dá al término TEMERIDAD, como elemento calificador y al mismo tiempo como único elemento cuantificable, se deduce que tal condena sólo opera en casos excepcionales, cuando, como en el evento de esta tutela, es ostensible el abuso ( ) “Por otro aspecto, si se ha dicho que en realidad lo que se castiga es la temeridad, entonces es coherente aceptar que estas "costas" son más multa que cualquier otra cosa y ante esta interpretación es el aparato judicial el afectado por la temeraria tutela instaurada porque lo desgasta en todo sentido, luego será la administración de justicia quien recibirá el monto de las "costas" que el Juez competente señalará, dentro de los parámetros del artículo 73 del C. de P.C.: 10 a 20 salarios mínimos mensuales, QUANTUM que fijará el Juez de Tutela porque la Corte es Juez de Revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Negar la demanda de tutela presentada a través de apoderado, por la señora SOFFI ISABEL SANTIS MARTÍNEZ. 2. Sancionar a SOFFI ISABEL SANTIS MARTÍNEZ y al doctor CRISTÓBAL SANTIS ARAUJO por temeridad, con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes cada uno, a favor del Consejo Superior de la Judicatura. 3. Compulsar copia de esta decisión con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo, para la investigación disciplinaria a que haya lugar respecto del apoderado de la accionante, doctor Cristóbal Santis Araujo. 4.
Notificar de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991, enviando copia de esta decisión a la demandante y su apoderado para efectos puramente informativos. 5. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, en caso de no ser impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Así se lee a folio 13 del proveído de 16 de diciembre de 2009, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo revocó la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad al doctor Paulo Aranguren Riaño, representante Legal del Patrimonio Autónomo de Remanentes. � CC.
Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-321 del 10 de agosto de 1.993.