CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 46.502 MARTHA MARGARITA PENAGOS MARÍN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 40. Bogotá, D.C., once de febrero de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por MARTHA MARGARITA PENAGOS MARÍN, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, a cuyo trámite fue vinculado el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín conoce del control y vigilancia de la pena principal de 13 años y 6 meses de prisión que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, mediante sentencia del 29 de agosto de 2009, le impusiera a la señora Martha Margarita Penagos Marín. 1.1.
Mediante proveído del 9 de junio de 2009, el juez ejecutor negó a la condenada la solicitud de rebaja de pena que consagra el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, decisión que fue objeto del recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, colegiatura que, a través de auto del 12 de noviembre de 2009, confirmó lo decido por el a quo, al considerar que: “… en virtud de la aplicación favorable de la ley, deberíamos ocuparnos de verificar el cumplimiento de los requisitos de la ley,, sino fuera porque advierte la Sala que Martha Margarita Penagos Marín fue condenada en sentencia que quedó ejecutoriada después del 25 de julio de 2005, fecha en que entró en vigencia la referida normatividad, según se observa del cuaderno anexo, estableciéndose de ahí, tal como lo interpretó el juez de instancia, que no se cumple este requisito objetivo, por cuanto para la mentada fecha no se hallaba aun descontando pena.
De igual modo la sentencia T-812 de 2008, enunciada como más favorable, conserva la misma tesis planteada en la norma, cuando señala…” (…) “ Siendo así, bien hizo el juzgador de primer grado en near el beneficio pretendido, como quiera que no hubo variación jurisprudencial respecto al requisito de procedibilidad que dio pie a la negativa del beneficio estos es, que al 25 de julio de 2005 estuviera condenada por sentencia ejecutoriada.” 2.
Ahora la accionante, a través de su apoderado, en ejercicio de la solicitud de amparo pretende que el juez de tutela le reconozca la rebaja de pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, basándose en los similares argumentos a los esgrimidos en el salvamento de voto que el Magistrado Dr. Oscar Bustamante Hernández presentó en relación con la decisión emitida el 12 de noviembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 3.
En el trámite de la actuación acudieron los funcionarios accionados, quienes allegaron copias de las providencias censuradas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es la Sala competente para conocer de este asunto en virtud del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión atacada en sede de tutela fue proferida en segunda instancia por un Tribunal Superior.
La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la Ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Contra las providencias de los jueces, procede la acción de tutela de manera excepcional cuando sus decisiones contengan ostensibles defectos constitutivos de vías de hecho que deben ser conjurados ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial.
La demanda se dirigió a cuestionar los autos proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, mediante los cuales a la accionante le fue negada la concesión de la rebaja punitiva prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
La Sala negará las pretensiones de la demanda por cuanto las providencias cuestionadas no constituyen causales de procedibilidad de la acción de tutela como se pasa a demostrar: Para resolver el asunto, hay que recordar que insistentemente la Sala ha manifestado, que si bien el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, existe un periodo durante el cual surtió efectos.
En este orden, reconoció: (i) la vigencia de la norma desde la fecha en que la Ley entró a regir hasta el día en que se dictó la sentencia de inconstitucionalidad, (ii) el derecho de los condenados a solicitar la rebaja allí prevista, siempre que durante ese lapso hubiesen cumplido con los presupuestos normativos y (iii) el deber de los jueces de ejecución de verificar el cumplimiento de esos requisitos.
En el caso sub examine, el Tribunal demandado negó la rebaja punitiva, no solamente porque la solicitud fue formulada con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de la precitada disposición, sino además porque el actor no cumplió con todas las exigencias legales para acceder a ella, toda vez que la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada después del 25 de julio de 2005, situación que impidió su concesión, pues la Ley 975 de 2005 preveía en su artículo 70 una rebaja de la pena en una décima parte de la impuesta a aquellas personas que al momento de entrar en vigencia se hallaran cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada, con excepción de las condenadas por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico.
Si bien es cierto la inexequibilidad por vicios de procedimiento en su formación del mencionado artículo, declarada mediante Sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional no obstaculiza su aplicación para aquellos condenados que cumplieron las exigencias requeridas por la Ley, aunque hubiesen solicitado la rebaja con posterioridad a la fecha de la sentencia de constitucionalidad, como quiera que los efectos del fallo fueron determinados hacia el futuro, también lo es que las expresiones, “ sentencias ejecutoriadas ” y “ condenado ” utilizadas en la redacción de la norma y conforme al lenguaje jurídico propio, -ha dicho la Corporación-, no dejan duda alguna que la rebaja de la pena prevista en el artículo 70 procede únicamente para las personas que al 25 de julio de 2005 —fecha de la vigencia de la ley— se hallaban descontando pena en virtud de una sentencia que había hecho tránsito a cosa juzgada material.
Cualquier otra interpretación que se haga para extender la rebaja de pena mencionada, como es la pretensión del impugnante, sería contraria al texto legal que no ofrece oscuridad alguna en relación a sus eventuales beneficiados. En síntesis si la disposición se refiere a “sentencias ejecutoriadas” su campo de aplicación no puede cobijar a los procesados por delitos cometidos antes de la vigencia de la Ley 975 de 2005 y respecto de los cuales no existía un fallo en firme que los declarara penalmente responsables de ellos.
Basten las anteriores consideraciones para denegar el amparo constitucional solicitado por MARTHA MARGARITA PENAGOS MARÍN. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por MARTHA MARGARITA PENAGOS MARÍN.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Sentencia de agosto 10 de 2006. _1247636078.doc