CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46501 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46501 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 36 Bogotá. D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JAIME HERNANDO MEJÍA CLAVIJO, contra el fallo de 10 de diciembre de 2009 de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Como sustento de la alegada trasgresión expuso, de manera confusa que, el 16 de diciembre de 2004, una vez cumplidos los requisitos de edad y semanas cotizadas, para acceder a su pensión de jubilación, elevó solicitud para su reconocimiento ante el ISS, el cual mediante Resolución N° 001318 del 1° de junio de 2005 la reconoció; que con posterioridad pidió que le fuera pagada desde la fecha en que cumplió los requisitos, pero que ello le fue negado; que, por lo anterior, promovió demanda ordinaria laboral en la que, además, solicitó la indexación de la primera mesada pensional, el pago de perjuicios por daños morales y por “daño a la vida en relación”, así como las costas del proceso; que el asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, según se desprende de las copias anexadas al expediente, dictó sentencia, el 15 de diciembre de 2008, en la que despachó desfavorablemente sus pretensiones, al considerar que el disfrute de la pensión estaba condicionado a la desafiliación del régimen; que el Tribunal, al resolver la alzada, el 17 de julio de 2009, confirmó la decisión, en su criterio, con franco desconocimiento de la normatividad que le era aplicable y con clara regresividad en la interpretación de sus derechos laborales.
Adujo que, además, fue condenado en costas, sin que se cumplieran los requisitos legales para ello, y que pese a que objetó tal determinación, le fue negada por el ad quem, el 17 de septiembre de 2009. Por lo anterior solicitó que “en un término de cuarenta y ocho horas se ordene al Instituto de los Seguros Sociales (sic) – Pensiones- liquidar mi pensión de vejez con base en 1892 semanas de cotización reportadas por el ISS Vicepresidencia, de 13 de septiembre de 2004 (…) y a partir del 16 de diciembre de 2004, día en el que reuní los requisitos para la pensión, momento para el cual ya había sido retirado de la última empresa de trabajo: Legis Editores (…) que la primera mesada debe ser indexada conforme a lo dispuesto en la Carta Política …” (Fl. 102 cuad.
Anexo).”” EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, por considerar que la decisión cuestionada resultaba razonable, en tanto “…el organismo judicial accionado consideró que el actor no allegó al proceso su historia laboral, ni halló constancia de su desafiliación al Sistema de Seguridad Social en pensiones y, en consecuencia, no encontró parámetros para establecer la fecha en que se hizo exigible el derecho pensional del actor.” LA IMPUGNACIÓN Para el accionante, el A Quo no atendió la totalidad de las peticiones y fundamentos de la demanda, por lo que anota: “El fallo de casación en lugar de examinar los argumentos de violación de los derechos fundamentales expuestos en la demanda, expresa los mismos argumentos de los fallos de primera y segunda instancia, con lo cual no existe hasta el momento ningún control jurisdiccional sobre los fallos que vulneran los derechos humanos.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Respaldando lo dicho por el A Quo, esta Sala encuentra que el amparo solicitado no resulta procedente, en tanto en el libelo no se propuso ningún asunto de estricto contenido constitucional que merezca la atención del juez de amparo. Se ha insistido en que no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
Sin demostrar ese tipo de defectos, la parte accionante insiste en un discurso en el cual confunde erróneamente la tutela con el recurso extraordinario de casación, al expresar: “ El fallo de casación en lugar de examinar los argumentos de violación de los derechos fundamentales expuestos en la demanda, expresa los mismos argumentos de los fallos de primera y segunda instancia, con lo cual no existe hasta el momento ningún control jurisdiccional sobre los fallos que vulneran los derechos humanos.” (Negrillas y subrayas fuera del original) La confusión nace porque las disquisiciones de la demanda, sólo se conectan tangencialmente con derechos fundamentales, mas en el fondo el asunto propuesto no desborda los límites de la divergencia interpretativa respecto a la “…aplicación o interpretación de la legislación del decreto 758”, tema que no puede ser objeto de debate constitucional, pues se presume que al respecto se pronunciaron debidamente y según sus competencias, los jueces de instancia. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 9