CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46496 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46496 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 36 Bogotá. D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de TOMÁS JOSÉ QUIROZ RODRÍGUEZ, contra el fallo de 10 de diciembre de 2009 de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Sustenta el accionante en su acción de tutela (fl. 1 a 16) que por haber laborado por tiempo de 15 años, 9 meses y 18 días, Avianca le otorgó pensión de jubilación restringida por retiro voluntario contemplada en la ley 171 de 1961, a partir del 27 de diciembre de 1993 en cuantía del salario mínimo de esa época.
Afirma que ante la negativa de la empresa de conceder directamente la indexación, inició proceso ordinario laboral contra Avianca, con el objeto de solicitarla reliquidación de su salario primero devengado en los términos de I.P.C., para el reajuste de su primera mesada pensional. Sostiene que el 10 de noviembre de 2008, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, le concedió sentencia a su favor, declarando la prescripción del pago de más mesadas pensionales causadas con anterioridad al 28 de noviembre de 2003.
En trámite de segunda instancia, expone, el 18 de marzo de 2009 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia y en su lugar absuelve a la demandada por considerar que la pensión del actor se causó con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, y por ende no era susceptible de indexar la primera mesada pensional.” EL FALLO IMPUGNADO Por no cumplir el presupuesto de inmediatez, en tanto la decisión atacada registra del 18 de marzo de 2009 y por considerar que la decisión se encontraba razonablemente sustentada, el A Quo negó el amparo solicitado.
Para la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “…la percepción fáctica del Tribunal, y la decisión que del mismo se desprendió, no es ubicable dentro de un proceder judicial irregular ostensible. Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique entonces incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.” LA IMPUGNACIÓN Para el apoderado del accionante, no puede predicarse la falta de inmediatez en tanto la agresión a los derechos fundamentales de su prohijado se mantiene vigente y el paso del tiempo no varía la situación en que se encuentra.
Insistiendo en las razones por las cuales considera que a su cliente le asiste el derecho a la indexación, solicita revocar el fallo impugnado y conceder las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Respecto de los presupuestos de procedibilidad de la acción, recuerda la Sala que “Desde la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, se definieron “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, sin los cuales este instrumento constitucional, como se anticipó, no tiene la más mínima posibilidad de prosperar.
Estos requisitos son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
“e. ‘Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible’. “f. Que no se trate de sentencias de tutela. “Los anteriores requisitos, no quedaron en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida ‘… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto’ (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. “Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Este nuevo escenario, implica que respecto de asuntos de ‘ estricta relevancia constitucional ’ el problema planteado trascienda del ámbito de la justicia ordinaria y avance hasta la constitucional, donde sólo dicho tipo de conflictos merecerán la atención del juez de tutela para un estudio de fondo.
Por el contrario, eventos en los cuales el asunto no desborde los ámbitos de la discusión ordinaria, por ejemplo, respecto a la interpretación del derecho material o la valoración o apreciación probatoria, la definición de los mismos está a cargo de los jueces ordinarios donde, de acuerdo con los requisitos que se exijan en cada régimen, ante la posibilidad de su estudio por el juez de casación, ahí finiquita la discusión y más allá de ello no existe ninguna otra posibilidad.” 2.
Análisis del caso concreto Conforme con lo expuesto la Sala ha venido sosteniendo que en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que sólo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un juez aplicó el derecho al resolver la demanda laboral, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.
Aplicadas al caso sub exámine las anteriores condiciones de procedibilidad, se aprecia que la demanda no es procedente, toda vez que la parte demandante sometió el asunto ya definido en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, a conocimiento del juez de tutela, con la esperanza de que su criterio prevalezca, desconociendo que el criterio sobre la indexación de la primera mesada pensional, expuesto en la sentencia de 18 de marzo de 2009 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, resulta tan razonable que incluso es compartido por el máximo Tribunal de la Jurisdicción Laboral, que al respecto ha explicado: “En esas condiciones, corresponde a esta Sala de la Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de julio 7 de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la Corte Constitucional en la sentencia de exiquibilidad, Y esto es así, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso base de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar el comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, con la Ley 100 de 1993.” Tales consideraciones, son ciertamente razonables, toda vez que el fundamento sustancial para la indexación proviene de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y por ello, no es arbitrario inaplicarlos a situaciones jurídicas consolidadas antes de su vigencia. Obsérvese que la Corte Constitucional, en sentencia T-1059 de 2007 aclaró: “Este derecho -haciendo referencia a la indexación de la base pensional- ha existido desde la expedición de la Constitución de 1991 (…)” –Resaltado fuera de texto- “Lo anterior, no significa dar efectos retroactivos a la sentencia C-862 de 2006 sino reconocer que el derecho de indexación deriva del artículo 53 de la Constitución (…)” –Resaltado fuera de texto- Corolario de lo anterior, es claro que la decisión puede ser no compartida, pero de ahí a tacharla de arbitraria o irrazonable, hay una enorme distancia, razón por la cual no procedía el amparo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Requisitos reiterados por esta Corporación en sentencia de tutela de 26 de marzo de 2009 –radicado número 41264- entre otras-. 1 9