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T-46495 (02-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46495 FIDUCAFÉ S.A. IMPUGNACIÓN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46495 FIDUCAFÉ S.A. IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 63 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la Fiduciaria Cafetera S.A. “Fiducafé S.A.”, contra la sentencia de tutela proferida el 1º de diciembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual se negó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estima le fue vulnerado en el proceso ordinario laboral que cursara en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la ciudad de Bogotá. LA DEMANDA Afirma el apoderado de Fiducafé que el señor Carlos Urbano Rivas promovió proceso ordinario laboral contra Almacenes Generales de Depósito Almadelco S.A. y el Banco Cafetero –Bancafé-, el cual culminó con sentencia de la Sala de Casación Laboral de 28 de junio de 2006, de manera favorable a las pretensiones del demandante.

Expone que con fundamento en dicha decisión, el actor promovió demanda ejecutiva laboral ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, quien en proveído de 7 de febrero de 2008 libró mandamiento de pago y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en auto de 16 de octubre de 2009 lo confirmó, sin percatarse de que no había sido vinculada dentro del proceso ordinario laboral y que el Fideicomiso constituido en razón al contrato de fiducia mercantil de administración celebrado entre Almacenes Generales de Depósito Almadelco S.A. y la Fiduciaria Cafetera S.A. Fiducafé S.A. no puede ser el llamado a responder porque en ningún momento se buscó su vinculación al trámite laboral, circunstancia que resulta atentatoria del debido proceso.

Expone que el título ejecutivo que fundamenta la acción judicial es la sentencia de la Sala de Casación Laboral, la cual no cumple con los presupuestos exigidos como tal, ya que no expresa obligación alguna a cargo de Fiducafé S.A. ni como persona jurídica, ni de ninguno de los patrimonios autónomos que administra. El FALLO DE PRIMER GRADO: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la demanda de amparo por cuanto de las pruebas aportadas a la demanda verificó que la decisión adoptada se sometió al escrutinio razonable del funcionario judicial accionado, el cual ponderó las pruebas obrantes en el plenario, lo que le permitió concluir que si bien la sociedad condenada se encontraba liquidada, según el acta de asamblea de accionistas, existía un contrato de fiducia que contenía en una de sus cláusulas la obligación de la Fiduciaria de atender los pagos.

Agregó que la parte actora ni siquiera aportó copia de las providencias que cuestionó y a pesar de que esa Sala las solicitó, no fueron remitidas en su oportunidad. Precisó que la carga de la prueba recae en el accionante cuando quiera que controvierte una providencia judicial, amén de que ésta se encuentra revestida de una presunción de legalidad que debe ser desvirtuada.

LA IMPUGNACIÓN: El apoderado de la accionante impugnó el fallo, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra los autos de fecha 25 de noviembre de 2008 a través del cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en contra la Fiduciaria Cafetera S.A. y el del 16 de octubre de 2009 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto lo confirmó. 3.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

La Sala de Casación Penal descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretenden dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela no son resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de éstas se le causa un perjuicio irremediable.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 5. Acorde con lo expuesto, es claro que el apoderado de la accionante, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.

Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 6.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 7.

Argumentos como los presentados por el apoderado de la demandante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 8.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 9.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Acorde con lo anterior, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006