CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 46494 Betty María del Pilar Lima Azuero. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 46494 Betty María del Pilar Lima Azuero Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.060.
Bogotá, D.C., febrero veinticinco (25) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de la doctora Betty María del Pilar Lima Azuero, contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por ella contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante providencia del 12 de junio de 2009, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín amparó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social a la doctora María del Pilar Lima Azuero, y en consecuencia, ordenó al Presidente del Instituto de Seguros Sociales y a los Gerentes de la Seccional de Cundinamarca y de Atención al Pensionado de esa entidad, que: “…en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo procedan a reliquidar la pensión de la accionante…teniendo en cuenta todos los factores previstos en el Decreto 546 de 1971, como el último salario más alto devengado según certificación que para tal efecto expida el Jefe de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia-Chocó. A los que se les aplicará el 75% para obtener la pensión que en este caso corresponda”. 2.
En cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela, la doctora Darly Amalia Mejía Olmos, en su calidad de Gerente II del Centro de Atención de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, expidió la resolución No. 031143 del 16 de julio de 2009, pronunciamiento en el que con base en la “ certificación de fecha 6 de septiembre de 2007 anexada al expediente a folio 116 por la Jefa de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Seccional de Administración Judicial ”, resolvió: “En cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, se modifica la resolución No.058905 del 4 de diciembre de 2007 a través de la cual se reconoció la pensión de jubilación a la asegurada Betty María del Pilar Lima Azuero…de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución, para el año de 2009 por valor de $10.689.147.81.
Parágrafo: Dejar en suspenso el ingreso a nómima y el pago de la mesada pensional, de la prestación económica a la asegurada, hasta tanto se aporte al expediente fotocopia auténtica del acto administrativo que acredite el retiro definitivo del sistema”. 3. Como quiera que en la parte motiva de la resolución atrás referenciada el Instituto de Seguros Sociales hizo referencia a la transitoriedad de la acción de tutela en esos casos, erró al señalar el nombre del despacho judicial que impartió la orden y supuestamente no tuvo en cuenta la constancia expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia, la demandante promovió incidente de desacato. 4.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, previo el trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, no obstante que el Instituto de Seguros Sociales le hizo llegar copia de la resolución No. 031143 del 16 de julio de 2009, el 17 de septiembre de 2009 sancionó al Presidente del Instituto de Seguros Sociales y a los Gerentes de la Seccional de Cundinamarca y de Atención al Pensionado de esa entidad, con cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.
Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de septiembre siguiente revocó el proveído atrás referenciado, porque previo el estudio del acervo probatorio pudo establecer que mediante la resolución No. 031143 de julio 16 de 2009 el Instituto de Seguros Sociales aunque “ tardíamente dio cumplimiento a la orden impartida ”. 6.
La doctora Betty María Pilar Lima Azuero a través de apoderada, con base en los argumentos expuestos al momento de incoar el incidente de desacato ya referenciado, acude al juez de tutela en procura de amparo de su derecho fundamental al debido proceso pues insiste que el fallo de tutela proferido el 12 de junio de 2009 por el Juzgado Quince Penal del Circuito aún no se ha cumplido.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y notificó a la Corporación Judicial demandada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por la doctora Betty María del Pilar Lima Azuero. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada resolvió negar el amparo solicitado porque después de revisar la decisión objeto de queja concluyó que al estar demostrado con la resolución No. 031143 del 16 de julio de 2009 que el Instituto de Seguros Sociales dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de de Medellín, no le quedaba más remedio al Tribunal demandado que revocar la decisión impuesta por desacato.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con el anterior pronunciamiento, el nuevo apoderado de la doctora Betty María del Pilar Azuero, lo recurrió, limitándose a señalar que lo “ sustento en los presupuestos fácticos y jurídicos aducidos en el cuerpo de la mentada acción de tutela ”. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional porque como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de la doctora Betty María del Pilar Lima Azuero la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida el 25 de septiembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual revocó el proveído dictado el 17 de septiembre de esa misma anualidad a través del cual el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa ciudad sancionó al Presidente del Instituto de Seguros Sociales y a los Gerentes de la Seccional de Cundinamarca y de Atención al Pensionado de esa entidad, con cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes so pretexto de haber incumplido la orden impartida el 12 de junio de 2009 por este último despacho judicial. 5.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es a todas luces improcedente porque no es cierto que la Corporación Judicial accionada hubiera desconocido los derechos de la doctora Betty María del Pilar Lima Azuero en el trámite del incidente de desacato adelantado contra el Instituto de Seguros Sociales, porque la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al decidir el grado jurisdiccional de consulta analizó cuidadosamente el acervo probatorio, para finalmente precisar que las pretensiones de la libelista habían sido satisfechas a través de la resolución No. 031143 del 16 de julio de 2009, efectos para los cuales señaló que: “…aunque el ISS tardíamente dio cumplimiento a la orden impartida, sin embargo lo hizo, conforme a lo ordenado en el fallo del 12 de junio de 2009, razón por la cual no se impondrá la sanción a la cual se refiere la providencia del 17 de septiembre del presente año, debiéndose en consecuencia revocar”. 6.
Así pues, queda en evidencia que la Corporación Judicial accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el acervo probatorio y las normas aplicables al caso permitían revocar el proveído dictado por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, a través de la cual había sancionado al Presidente del Instituto de Seguros Sociales y a los Gerentes de la Seccional de Cundinamarca y de Atención al Pensionado de esa entidad, con cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que efectivamente la entidad demandada cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela que data 12 de junio de 2009, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el ISS al momento de proferir la resolución de reconocimiento de pensión de jubilación de la aquí accionante por la suma de $10.689.147.81 se apoyó en la certificación laboral que para ese momento obraba en el expediente. 7.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.
Vistas así las cosas, es evidente que la doctora Betty María del Pilar Lima Azuero, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 10 de diciembre de 2009. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 12