CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 46493 Mario Fernando Gómez Viecco. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 46493 Mario Fernando Gómez Viecco. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 040 Bogotá, D. C., febrero once (11) de dos mil diez (2010) VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado de Mario Fernando Gómez Viecco, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, autoridades todas con sede en Valledupar, por la presunta conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, acceso a la administración de justicia, honra y buen nombre.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos ocurridos en el año 2001, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra, entre otros, Mario Fernando Gómez Viecco por el presunto delito de peculado por apropiación. 2. Previo el agotamiento del procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Valledupar el 31 de julio de 2009 lo condenó a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses y multa de tres millones ochocientos mil pesos ($3.800.000) al ser hallado autor responsable de la conducta punible atrás referenciada. 3.
Al no estar conforme con el fallo, el defensor del procesado lo recurrió por considerar, entre otras cosas, que el juzgador de primera instancia no valoró en debida forma las pruebas incorporadas al expediente, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial apartándose de los argumentos del recurrente, el 10 de noviembre siguiente lo confirmó, efectos para los cuales precisó que: “…no hay discusión en cuanto a la calificación de los sujetos activos de este delito -peculado por apropiación- porque los procesados fungieron como servidores públicos para la época de los hechos, siendo así sus comportes son a juicio de la Sala, ex profesos o con el matiz de colocar las esferas intelectivas, afectivas y volitivas, con el propósito de apropiarse de bienes del Estado, en nuestro caso, de dineros que tenían un bien específico y que no era otro que satisfacer las necesidades de transporte aéreo al Gobernador del Cesar, su comitiva o miembros o funcionarios oficiales de este ente territorial, tal afirmación encuentra eco probatorio en las pruebas regular y legalmente recaudadas”. 4.
Mario Fernando Gómez Viecco a través de otro profesional del derecho y con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en su contra, acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, acceso a la administración de justicia, honra y buen nombre, y en consecuencia, solicita “ se ordene la inaplicabilidad de los fallos de primera y segunda instancia”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El cuerpo decisorio competente de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó a los despachos judiciales demandados para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de defensa. 2. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar remitió copia de la decisión proferida en segunda instancia en el proceso que cursó contra el demandante e informó que al quedar ejecutoriado el fallo el expediente fue devuelto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad el 15 de diciembre de 2009.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
De la acción presentada se establece el planteamiento al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, que resuelva sobre la supuesta vulneración del derecho fundamental invocado por el apoderado de Mario Fernando Gómez Viecco, frente a las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron del proceso que se adelantó en su contra por el delito peculado por apropiación. 3.
Pertinente es señalar que como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque al revisar las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala infiere que contrario a lo manifestado por el apoderado de Mario Fernando Gómez Viecco en el trámite del proceso que cursó en su contra por el delito de peculado por apropiación se le garantizaron sus garantías constitucionales, si se tiene en cuenta que siempre estuvo asistido por su procurador judicial de confianza quien utilizó los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan es así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Valledupar interpuso y sustentó el recurso de apelación, efectos para los cuales se apoyó en los mismos argumentos que ahora pone de presente el libelista en este trámite constitucional, y el hecho que el Tribunal competente se haya apartado de los planteamientos propuestos por el sujeto procesal recurrente para sacar avante sus pretensiones no por ello deba decirse que la actuación de la Corporación Judicial accionada se haya apartado del ordenamiento jurídico y, por ende, amerite la intervención del juez de tutela. 6.
Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que basta leer la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2009 por el Tribunal accionado para establecer que de manera razonada, con base en el estudio del acervo probatorio y en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, expuso los motivos por los cuales consideró ajustada a derecho la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Valledupar a través de la cual condenó a Marió Fernando Gómez Viecco al ser hallado autor del delito de peculado por apropiación, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia. 7.
De otra parte, si el defensor o el mismo procesado no estaban de acuerdo con los argumentos del Tribunal debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía -artículo 205 de la Ley 600 de 2000-, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 8.
El libelista olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 9.
Entonces: al haber contado Mario Fernando Gómez Viecco con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 10.
No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el apoderado de Mario Fernando Gómez Viecco. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria Fls. 116 a 129 c. Corte Suprema de Justicia. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. 8 11