CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46490 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46490 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 36 Bogotá. D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por EDOVID GUAÑARITA CORREA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES 1. El accionante el 20 de abril de 2005 fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva a la pena principal de 206 meses de prisión como responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado, decisión confirmada el 24 de agosto del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad. 2.
Cuestiona las decisiones proferidas el 26 de diciembre de 2008 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y el 18 de junio de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante las cuales le negaron la rebaja de penal del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pues considera que, contrario a lo afirmado en esas providencias, tiene derecho, por favorabilidad, al citado beneficio, pues si bien el delito cometido está legalmente excluido del mismo, en el caso del señor Alirio Giraldo Toro, que incurrió en el punible “…contra la libertad individual y otras garantías”, conducta igualmente excluida, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta) le otorgó tal gracia punitiva, razón por la que reclama protección al derecho a la igualdad.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los accionados, como respuesta a la demanda, remitieron copia de las decisiones cuestionadas por el actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala negará el amparo solicitado, pues los fundamentos de la demanda reiteran los planteamientos expuestos en las instancias, sobre los cuales se pronunciaron razonablemente los falladores cuestionados, al determinar que no sólo el delito cometido por el actor –Fabricación, tráfico o porte de estupefacientes- estaba expresamente excluido de los beneficios del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, sino que, además, no cumplía el requisito adicional de contar con sentencia ejecutoriada antes del 25 de julio de 2005, fecha en que entró a regir tal cuerpo normativo.
Así lo explicó el Tribunal demandado: “Como esa no es la situación del hoy condenado GUAÑARITA CORREA, porque la sentencia condenatoria proferida en su contra en segunda instancia por esta Corporación ocurrió con posterioridad al 25 de julio de 2005, cuando entró a regir la Ley 975 de 2005 contentiva de la gracia punitiva, deviene en indiscutible que en este caso no resultaba procedente la aplicación de dicho descuento punitivo, que por tanto también será objeto de confirmación en este punto.” Como se puede observar, la decisión luce completamente razonable y su explicación resulta tan clara que atacarla ahora utilizando la tutela no tiene sentido.
Aquí ni siquiera hay un conflicto interpretativo, pues no se propone. Lo único que existe es una actitud tozuda del actor que se empeña en defender una tesis sin fundamento, como lo demostraron, en sus providencias, los jueces demandados. Adicionalmente, la supuesta vulneración al derecho a la igualdad no está acreditada, pues no se demuestra cómo su caso es fáctica y jurídicamente similar al de Alirio Giraldo Toro, que se trae a colación, en puntos tan importantes como el de la fecha en que las sentencias, en los dos eventos, quedaron ejecutoriadas, por citar sólo uno de los presupuestos necesarios para realizar una comparación. Es preciso aclarar que los jueces de tutela no cumplen la función de supervisores de la actuación desarrollada por los de ejecución de penas.
Costumbre reiterada y lamentablemente difundida entre la población interna carcelaria, aquella de acudir en tutela cada vez que se niega una petición por parte de los encargados del control de su sanción, sin apuntar más razones que la simple inconformidad con lo decidido. Ello, aparte de congestionar los despachos judiciales, lesiona los pilares que sustentan esta acción, especialmente cuando se dirige contra providencias judiciales, entre los cuales tenemos que sólo se acude a ella en presencia de asuntos de estricto contenido constitucional alejados del debate ordinario y la discusión legal.
En virtud de lo anterior, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 8