CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 46487 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 47 Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010) Resuelve la Sala la demanda de tutela presentada por RAMÓN MARINO RESTREPO SAAVEDRA, contra la FISCALÍA 22 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fueron vinculados la FISCALÍA 64 SECCIONAL DE DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO de la misma ciudad y la señora LADY NORIEGA HOYOS.
ANTECEDENTES 1. Mediante resolución de 24 de marzo de 2009 la Fiscalía 64 Seccional de Bogotá precluyó la instrucción que adelantaba contra Lady Noriega Hoyos por el delito de violación a los derechos morales de autor, decisión que apelada por el apoderado del accionante, en su condición de parte civil en el proceso penal, fue objeto de pronunciamiento el 29 de julio del mismo año por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de la citada ciudad, donde determinó declarar prescrita la acción penal por prescripción. 2.
En criterio del accionante, la prescripción no operaba en tanto nos encontramos en presencia de un “delito permanente” en vista de que la canción “La Traición”, que según dice es de su autoría y cuya letra y melodía fueron alteradas presuntamente por Lady Noriega Hoyos, motivo por el cual la denunció penalmente, se continúa comercializando y es trasmitida por las emisoras del país, lo que “…constituye a favor de la procesada, jugosas ganancias económicas”, al punto que fue interpretada en la telenovela “Pasión de gavilanes” que se trasmitió en el año 2003 por el Canal Caracol y se re-trasmitió en el 2009. 3.
Apunta que afronta una difícil situación económica y ante ello acude al juez constitucional en procura de que éste haga respetar su derecho al debido proceso. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS Y PRUEBAS A CONSIDERAR Como respuesta a la demanda, las autoridades accionadas remitieron copia de las decisiones cuestionadas en ella. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, si no también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, por otra parte, se presume su legalidad y acierto, razón por la cual, si se pretende demostrar lo contrario, a quien así lo denuncia es al que le corresponde la carga de construir un discurso argumentativo y probatorio, de tal talante que el error, que de por sí debe ser garrafal, quede en franca evidencia. No obstante, siguiendo el principio de informalidad de la tutela, si bien no se exigen fórmulas sacramentales en su planteamiento, tan bien es cierto que no resulta admisible solicitar al juez de tutela una actitud oficiosa de protección de las garantías fundamentales, o pretender que se active su intervención para revivir un debate sustancial o probatorio ya culminado, a partir de planteamientos incoherentes o imprecisos.
En esa medida, la presente demanda no puede prosperar, pues el actor partió de dar por sentado lo que precisamente le correspondía demostrar, esto es, que el delito al cual se refiere la decisión judicial –violación a los derechos morales de autor- es de aquellos que se caracterizan por su ejecución permanente, lo cual no es cierto, como pasa a explicarse.
La conducta de violación a los derechos morales de autor, según la jurisprudencia, hace relación a: “Las conductas que afectan el derecho moral de autor se relacionan con actos destinados a desconocer la paternidad de una obra cuando se le inscribe en el registro de autor con nombre de persona distinta del autor verdadero, o con título cambiado o suprimido, con el texto alterado, deformado, modificado o mutilado, o mencionando falsamente el nombre del editor o productor de la obra; de igual modo, con los actos que desconozcan la voluntad del autor de mantener inédita su creación, porque se publica, total o parcialmente, sin su autorización expresa; y con comportamientos que atentan contra la integridad de la obra, cuando se compendia, mutila o transforma sin la expresa y previa autorización de su titular.” Ahora bien, sobe la categoría de delitos de ejecución permanente, se ha explicado: “La Sala ha vuelto a reflexionar sobre el tema y ahora afirma lo siguiente: “a) terminado el delito permanente, es decir, superada la lesión al bien jurídico por razones materiales (por ejemplo, el autor deja de vulnerar el interés protegido) o por razones jurídicas (por ejemplo, cierre de la investigación), comienzan a correr los términos de la prescripción de la acción. “b) Si durante la ejecución del hecho, es decir, si durante todo el tiempo de realización de la conducta, han transitado varias disposiciones que regulan el asunto de diversas maneras, se debe aplicar la más favorable ”.
Conectando lo anterior, se tiene que el delito de violación a los derechos morales de autor no es de aquellos que se caracterizan por su ejecución permanente, pues el mismo se concreta en los actos puntuales que se describen en el primero de los fallos citados y cuya consumación no requiere prolongación en el tiempo. Por el contrario, en los delitos permanentes, tales como el secuestro o la detención arbitraria, por citar sólo algunos ejemplos, la lesión al derecho ajeno se extiende durante todo el tiempo que dura la consumación de la conducta.
La permanencia no se predica de los posibles efectos económicos que el delito presuntamente ocasione, sino de la conducta penal desde el punto de vista de cuánto dura su comisión o el tiempo en que se extiende su realización. Tan es así, que los efectos económicos de la conducta pueden discutirse de manera independiente en un proceso civil, sin esperar los resultados de la actuación penal y de la calificación jurídica de la conducta en ese ámbito.
En ese sentido, el planteamiento de la demanda no es correcto y ante ello impera respetar la presunción de legalidad y acierto que acompaña a la decisión judicial cuestionada. Corolario de lo anterior, se negarán las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo solicitado.
Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de casación de 30 de abril de 2008, radicación 29188. � Casación 22813 de 30 de marzo de 2006. PAGE 8