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T-46485 (11-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 46485 JAIRO EDILBERTO QUITIÁN ARIZA Y OTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 46485 JAIRO EDILBERTO QUITIÁN ARIZA Y OTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 040 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil diez (2010) V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela que promueven los ciudadanos JAIRO EDILBERTO QUITIÁN ARIZA y SIERVO IGNACIO RODRÍGUEZ contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, JAIRO EDILBERTO QUITIÁN ARIZA actuando en representación del señor DIBANIEL PALOMINO RODRÍGUEZ, presentó demanda de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales que considera conculcados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en contra del mencionado ciudadano, por los delitos de homicidio en persona protegida, homicidio agravado, homicidio en persona protegido en grado de tentativa, terrorismo y rebelión. Para acreditar la legitimación por activa, el libelista adujo la calidad de coordinador del comité de derechos humanos de las asociaciones de desplazados por la violencia –ASOFADESCOL- y ASOCOLDES-, en virtud de lo cual actúa por cuestiones estrictamente humanitarias y a solicitud de la compañera permanente del señor DIBANIEL PALOMINO RODRÍGUEZ, señora FLOR ELISA SUÁREZ CASTRO.

Correspondió conocer de la demanda a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, donde a través de providencia del 13 de mayo de 2009 fue rechazada tras precisar que el señor JAIRO EDILBERTO QUITIÁN ARIZA carece de legitimidad para actuar. En tales condiciones, JAIRO EDILBERTO QUITIÁN ARIZA en su condición de Coordinador de la Mesa de Análisis, Debate y Seguimiento de la Política Publica de Atención a Víctimas del Desplazamiento Forzado a Causa del Conflicto Interno Armado en Colombia –MEDASEPAV- y SIERVO IGNACIO RODRÍGUEZ en calidad de representante legal de la Asociación Colombiana de Desplazados – ASOCOLDES- y Secretario del sector MEDASEPAV, formulan demanda de tutela en la que advierten su completa inconformidad con la decisión del Tribunal Superior consistente en rechazar la petición de amparo que a nombre del señor DIBANIEL PALOMINO RODRÍGUEZ se elevó, en cuanto consideran, tal determinación carece de fundamento jurídico válido porque aún después de haber ratificado la legitimidad para actuar en defensa del ciudadano en mención, no se le dio trámite a la demanda y además se negó la devolución del expediente bajo el pretexto de encontrarse archivado.

Razones éstas, que los lleva a demandar la intervención del juez de tutela en orden a obtener la protección para su derecho al debido proceso, en consecuencia solicitan, se ordene al Tribunal devolver la demanda con todos sus anexos, porque de lo contrario se les priva de poder allegar algunos documentos relevantes que obran como prueba en el expediente radicado.

Asimismo, insisten los libelistas en exponer los argumentos que sustentan la queja constitucional contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que condenó al señor PALOMINO RODRÍGUEZ. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular al Tribunal accionado, al que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción, solicitándose además información sobre el asunto.

Al respecto, el Magistrado Sustanciador de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio se opone a las pretensiones formuladas en su contra por cuanto la providencia que rechazó la demanda por falta de legitimidad, contiene la debida argumentación fáctico jurídica que desvirtúa la vía de hecho a que alude el demandante, quien en ésta oportunidad insiste en agenciar oficiosamente al procesado DIBANIEL PALOMINO RODRÍGUEZ.

Adjunta copia de algunas piezas procesales que interesan a la presente actuación. Por su parte, el Secretario del Tribunal Superior de Villavicencio – Sala Penal presenta un recuento de la actuación surtida dentro de la acción de tutela propuesta por JAIRO EDILBERTO QUITIÁN ARIZA, al tiempo que precisa, el peticionario no se hizo presente para reclamar la demanda y sus anexos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional.

Cuestión preliminar. Huelga precisar, que no obstante la demanda se dirige también contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, la Sala no dispuso su vinculación a la presente actuación, como que igualmente, se abstendrá de emitir pronunciamiento en torno a las pretensiones que frente a éste despacho se formulan, asunto que le compete resolver al Tribunal Superior de Villavicencio como juez constitucional de primera instancia –siempre que se cumpla con los requisitos formales de procedibilidad de la acción-, de suerte que en esta oportunidad se abordará lo concerniente a la vía de hecho que se denuncia por razón de la providencia que rechazó la demanda por falta de legitimidad.

Cuestión de fondo. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En este orden de ideas, ha dicho la Corte que la acción de amparo no puede constituirse en una instancia adicional, debido a que su procedencia se limita, tratándose de decisiones judiciales, a aquellos eventos en los cuales no existe ningún mecanismo ordinario de defensa de los derechos fundamentales frente a auténticas vías de hecho judiciales.

El amparo constitucional, entonces, resulta improcedente cuando se observa que la providencia cuestionada no configura una vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al no adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), ni fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), como tampoco de defecto orgánico (falta de competencia), ni procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).

En el evento puesto a consideración de la Sala, los accionantes se muestran inconformes, en esencia, con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través de la cual rechazó la demanda que promovió JAIRO EDILBERTO QUITIÁN ARIZA a nombre del ciudadano DIBANIEL PALOMINO RODRÍGUEZ, aduciendo la calidad de coordinador del comité de derechos humanos de las asociaciones de desplazados por la violencia –ASOFADESCOL- y ASOCOLDES-.

En ese contexto, razonable resulta concluir que los demandantes aspiran a que por el excepcional mecanismo de amparo se deje sin efecto la determinación aludida, por supuesta arbitrariedad en su adopción, vale decir, por irregularidad constitutiva de vía de hecho. Pero examinado el asunto que concita la atención de la Sala sin dificultad se concluye en su improcedencia, en tanto no se observa que la colegiatura que conoció de la acción de tutela aludida hubiera incurrido en los defectos puestos de presente, ni desconocido el derecho fundamental al debido proceso de los actores en su condición de voceros de organizaciones que propenden por los derechos y garantías de la población desplazada.

Al respecto se tiene que, de conformidad con la preceptiva del artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los que podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren el mencionado título profesional.

A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado. Así, pese a que la acción de tutela está dotada de un alto contenido de informalidad, debe cumplir con ciertos requisitos quien la presenta, cuando no la interpone directamente quien ha visto afectados sus derechos fundamentales.

De ahí que, en todos los casos debe estar debidamente acreditada la legitimación en la causa por activa, pues de no cumplirse con tal exigencia el juez de tutela puede rechazar la petición de amparo. Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito, o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.

Conforme a este derrotero, la agencia de derechos a favor de un tercero debe estar precedida de la sustentación o demostración que éste se encuentra verdaderamente imposibilitado para interponer la acción, es así como, a través de la jurisprudencia de la Corte Constitucional se han fijado los elementos normativos de la agencia oficiosa dentro de las siguientes condiciones: “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal.

(ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formalmente el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente.”.

Contrastado lo anterior con los argumentos de la decisión objeto de la queja constitucional, no podría afirmarse que los motivos expuestos por los demandantes se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, pues ellos a mas de traducirse en la manifestación de su desacuerdo con la providencia reprobada no pueden asumirse como la vía de hecho que se denuncia, siendo que, la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial.

De tal suerte que, en torno al objeto de controversia cuya definición se censura por vía excepcional, el Tribunal luego de verificar que JAIRO EDILBERTO QUITIÁN ARIZA actúa a nombre de DIBANIEL PALOMINO RODRÍGUEZ sin encontrarse legalmente habilitado para ello, resolvió rechazar la demanda, advirtiendo así que no empece el agraviado puede ser representado por otra persona, bien en ejercicio de representación judicial, que no es este el caso, ya en virtud de la agencia oficiosa, por encontrarse en imposibilidad de ejercer directamente su propia defensa, respecto de lo cual tampoco existe evidencia. Así las cosas, no resulta imperiosa la intervención del juez de tutela para contrarrestar la vulneración generada por la desviación de la función otorgada por la ley a la Colegiatura accionada, por el contrario, las razones por las cuales se rechazó la demanda se sustentan en la potestad legal que se atribuye para ello sin que el simple hecho de no consultar con el criterio de quien ahora acude ante el juez constitucional, se configure como requisito de procedibilidad para declarar fundada una vía de hecho judicial, que permita remover los efectos de cosas juzgada que ampara esa manifestación de justicia. Y si bien, en la demanda se invoca la sentencia T-025 de 2004 en orden a sustentar la pretendida legitimidad por activa, dicho precedente no resulta aplicable al asunto porque en éste se precisa que dada la condición de extrema vulnerabilidad de la población desplazada, las asociaciones que se han conformado con el fin de apoyarla en la defensa de sus derechos pueden actuar como agentes oficiosos, condición ésta que no se invocó, menos se acreditó respecto del señor DIBANIEL PALOMINO RODRÍGUEZ, y en cambio aparece que la protección deprecada a su favor tiene sustento en la presunta vulneración de sus garantías como sujeto pasivo de la acción penal.

Finalmente, ha de decirse que carece de fundamento la inconformidad que manifiestan los actores por razón de la negativa que ha mostrado el Tribunal en entregar la demanda y sus anexos, pues contrario a ello, aparece que el expediente ha estado a su disposición en la Secretaria de la Corporación, cosa distinta es que no hayan acudido a recogerlo, según se ha informado en el presente trámite.

De modo que se reitera, la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, siendo que, la vía de hecho se traduce en defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, razón por la cual el amparo demandado por los ciudadanos JAIRO EDILBERTO QUITIÁN ARIZA y SIERVO IGNACIO RODRÍGUEZ es improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por JAIRO EDILBERTO QUITIÁN ARIZA y SIERVO IGNACIO RODRÍGUEZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencia T - 567 de 1998. � Sentencia T-299 de 2001. � Sentencia T-542 de 2006. 13