CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 46484 República de Colombia SEGUROS DEL ESTADO S. A. Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 46484 República de Colombia SEGUROS DEL ESTADO S. A. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 050 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de SEGUROS DEL ESTADO S. A. en contra del fallo de tutela proferido el 18 de diciembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que negó el amparo a los derechos constitucionales del debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito, en actuación que comprende a la Fiscalía 6ª Local y al Juzgado 4º Penal Municipal, todos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES De lo informado y aportado al diligenciamiento se extrae: 1. La Fiscalía 6ª Local de Cartagena conoció de un proceso en contra de Idair Alberto Pérez Ordóñez, sindicado del delito de lesiones personales culposas agravadas. 2. En desarrollo de la investigación, emitió providencia mediante la cual admitió la demanda de parte civil presentada por América Omaira y Roger Rojas Rojas, a través apoderado.
En la misma decisión vinculó como terceros civilmente responsables a la señora Luz Mercedes Torres en calidad de propietaria del vehículo de servicio público –taxi- de placas TTA 199 y a la empresa de transporte Renaciente S. A. a la cual se encuentra afiliado el citado automotor. 3. El mencionado despacho fiscal, el 20 de febrero de 2006 ordenó llamar como tercero en garantía a la empresa SEGUROS DEL ESTADO S. A., en razón de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 123047500020* 0227que ampara al vehículo de placas TTA 199. 4.
Agotado el trámite de la etapa de instrucción, la fiscalía con providencia del 5 de diciembre de 2006 acusó al procesado como presunto responsable del mencionado delito. 5. El Juzgado 4º Penal Municipal de Cartagena tramitó el juicio y, con fallo de 4 junio de 2008, condenó a Idair Alberto Pérez Ordóñez, como autor del punible por el cual fue acusado.
En la misma determinación, condenó a SEGUROS DEL ESTADO S. A. como tercero llamado en garantía a “cancelar a título de perjuicios materiales a la señora OMAIRA ROJAS ROJAS la suma de diez millones ($10.000.000) de pesos y perjuicios morales cincuenta salarios mínimos (50) y al señor ROGER ROJAS ROJAS diez millones ($10.000.000) de pesos con (sic) perjuicios materiales y como perjuicios morales cuarenta (40) salarios mínimos”. 6.
Impugnada la sentencia de primera instancia por la parte civil y los apoderados de los terceros civilmente responsables y de la aseguradora llamada en garantía, fue revocada parcialmente y, en su lugar, condenó solidariamente al procesado Idair Pérez Ordóñez, así como a la señora Luz Mercedes Torres y a la empresa de transportes Renacientes S. A., en calidad de terceros civilmente responsables, al pago de los perjuicios morales a favor de las víctimas, únicamente.
También adicionó la sentencia del a quo, en el sentido de condenar a SEGUROS DEL ESTADO S. A. a “ pagar a favor de las víctimas OMAIRA ROJAS ROJAS y ROGER ROJAS ROJAS, conforme al monto fijado en el contrato de seguros” respecto del vehículo automotor de placas TTA 1999, entre otras determinaciones. 7. El mismo juzgado, con auto de 6 de mayo de 2009 negó la solicitud de complementación y aclaración de la sentencia de segunda instancia, invocada por la citada compañía aseguradora.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de SEGUROS DEL ESTADO S. A. luego de efectuar un recuento de lo actuado en el proceso adelantado contra Idair Alberto Pérez Ordóñez por el delito de lesiones personales culposas agravadas, afirma que la Fiscalía 6ª Local de Cartagena vinculó a esa compañía aseguradora como tercero llamado en garantía, desconociendo el principio de remisión y lo normado en los artículos 54, 55, 56 y 57 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, al contestar el llamamiento en garantía propuso como excepciones “ indebida vinculación, cobro de perjuicios al seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, límite de responsabilidad, riesgos no asumidos e inexistencia de la obligación” y la práctica de algunas pruebas; sin embargo, la Fiscalía Local omitió pronunciarse, cerró la investigación y calificó el mérito del sumario.
Agrega que durante el término de ejecutoria de la resolución de acusación, el apoderado de la compañía SEGUROS DEL ESTADO S. A., solicitó la adición del pliego de cargos con el fin de que fuera desvinculada de la actuación, pero no se pronunció. El trámite del juicio a cargo del Juzgado 4º Penal Municipal de Cartagena, está viciado de nulidad porque lo desarrolló sin tener en cuenta que “ las providencias emitidas por el funcionario” a cargo de la instrucción no están “ejecutoriadas”.
A pesar de la irregularidad advertida, el mencionado Juzgado profirió sentencia de condena que al ser impugnada por la compañía que representa, fue modificada por el juez ad quem, en el sentido de condenar a SEGUROS DEL ESTADO S. A. a pagar en favor de las víctimas el monto fijado en el contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual del vehículo de placas TTA 199, a pesar de no haberse probado dentro del proceso los perjuicios materiales causados con el delito investigado.
Al estimar que los Juzgados de primera y segunda instancia, desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la compañía de seguros que representa, solicita dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia y el auto que negó la aclaración de la misma, con el fin de que sean atendidas las excepciones propuestas y valoradas las pruebas oportunamente aportadas al proceso.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Cartagena, en cumplimiento de por dispuesto por esta Sala de Decisión de Tutelas en el auto del 12 de noviembre de 2009, admitió la demanda y ordenó vincular a los Juzgados 1º Penal del Circuito y 4º Penal Municipal, a la Fiscalía 6ª Local todos de la misma ciudad y a los apoderados de la parte civil y de los terceros civilmente responsables. 2.
Al atender el requerimiento, el Juzgado 1º Penal del Circuito de la mencionada ciudad señaló que en la sentencia de segunda instancia, no condenó a SEGUROS DEL ESTADO S. A. al pago de los perjuicios materiales, sino a pagar a favor de las víctimas “ conforme el monto fijado dentro del contrato de seguros”. Agrega que en ese entendido, si la compañía aseguradora considera que no está obligada a pagar porque no se han dado las condiciones del contrato, “ puede hacer valer su tesis en su oportunidad.
Es decir, cuando se le exija ese pago”. Precisó que el compromiso de la parte actora es contractual y fue condenada por haber sido llamada en garantía, “independientemente de que se diga que el seguro protege el interés del asegurado y no de las víctimas”. 3. La Fiscalía 6ª Local de Cartagena, informó que luego de proferida la resolución de acusación en contra de Idair Alberto Pérez Ordóñez por el delito de lesiones personales culposas agravadas, el proceso fue asignado por competencia al Juzgado 4º Penal Municipal de la misma ciudad, a cuyo cargo estuvo el trámite del juicio. 4.
El Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo de tutela solicitado especificando su carácter subsidiario y residual, por cuanto la parte actora no agotó el medio de defensa ordinario –recurso de casación- para controvertir la sentencia de segunda instancia, cuya revocatoria pretende, desconociendo que alcanzó su ejecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada. 5.
El apoderado de SEGUROS DEL ESTADO S. A., impugna el fallo. Sostiene que lo actuado en el presente diligenciamiento está viciado de nulidad porque, a su juicio, la jurisdicción civil es la competente para conocer del mismo. También cuestiona el fallo condenatorio de segunda instancia, en cuanto obliga a la compañía aseguradora que representa “al pago de manera solidaria de unos daños que no ha sido probados”.
Por ello, solicita revocar la sentencia y, en su lugar, conceder el amparo demandado. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 1.
Cuestión previa El apoderado de la compañía SEGUROS DEL ESTADO S. A., sostiene que lo actuado en este diligenciamiento está afectado de nulidad porque la jurisdicción civil es la competente para conocer del mismo. Sobre el particular, es importante precisar que de acuerdo con lo previsto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 por el cual se establecen las reglas de competencia y reparto de la acción de tutela cuando ésta “se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado” y, tratándose de varias autoridades demandadas, el conocimiento y trámite está a cargo del juez de mayor jerarquía –último inciso del numeral 1º del artículo 1º ejusdem -.
En el asunto examinado, la solicitud de amparo se promueve en contra del Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartagena, en actuación que comprende a la Fiscalía 6ª Local y al Juzgado 4º Penal Municipal, ambos de la misma ciudad, por razón del trámite del proceso penal adelantado contra Idair José Pérez Ordóñez por el delito de lesiones personales culposas.
Como quiera que el Juzgado Penal Circuito, es la autoridad demanda de mayor entidad, el Tribunal Superior de Cartagena en su respectiva Sala Penal, es el competente para conocer de la solicitud de amparo por ser el superior funcional de ese despacho, motivo por el cual no se accederá a la nulidad propuesta por el apoderado de la parte actora. 2.
Cuestión de fondo El apoderado de SEGUROS DEL ESTADO S. A., cuestiona el trámite del proceso adelantado contra Idair Alberto Pérez Ordóñez por el delito de lesiones personales que culminó con fallos de instancia declarándolo responsable de la mencionada conducta punible, aduciendo que i) la fiscalía omitió pronunciarse sobre las excepciones propuestas, las pruebas solicitadas y la petición de desvinculación de esa compañía de la actuación, ii) el juicio estuvo afectado de nulidad por las irregularidades originadas durante la instrucción y iii) la sentencia de segunda instancia condena a la compañía que representa al pago en favor de las víctimas del valor del contrato de seguro de responsabilidad extracontractual del vehículo de placas TTA 199 a pesar de no haberse probado en el proceso los perjuicios.
En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que si la compañía aseguradora estaba interesada en censurar el quebranto de la garantía fundamental invocada, en su condición de parte reconocida en el proceso como tercero llamada en garantía -artículo 71 de la Ley 600 de 2000- por intermedio de su apoderado, contó con la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria de segunda instancia por vía del recurso de casación conforme al último inciso del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, aduciendo argumentos similares a los que ahora plantea en la demanda de amparo; sin embargo, como no agotó ese medio de defensa judicial a su alcance, la solicitud de amparo es improcedente.
Por ello, cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997 según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional" (lo resaltado fuera del texto). La omisión puesta de presente, permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, motivo por el que la parte actora no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial.
Así las cosas, si el juez en sede de la segunda instancia emitió decisión desfavorable a los intereses de la compañía SEGUROS DEL ESTADO S. A., en el sentido de condenarla a pagar en favor de las víctimas del delito investigado el valor correspondiente, por razón de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, de la cual son tomadores la empresa de transportes Renaciente S. A. y la propietaria del vehículo de placas TTA 199, no por ello puede concluirse que ha conculcado derechos fundamentales, en la medida que su providencia sea proferida sin apartarse de los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad de administrar justicia, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.
De las pruebas allegadas sin dificultad se concluye que el Juez 1º Penal del Circuito de Cartagena actuó con competencia para proferir la providencia reprochada, a través de la cual señaló las razones fácticas, probatorias y normativas que lo llevaron a adoptarla para revocar parcialmente la emitida por el a quo en el tema relacionado con la condena en perjuicios y, correlativamente, adicionarla en el sentido de condenar a la compañía aseguradora por razón del contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual respecto del vehículo de placas TTA 199.
De otra parte, el reparo formulado a la actuación de la fiscalía durante el trámite de la investigación, debió alegarlo durante el juicio, en concreto durante el término de traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, bien invocando la nulidad de lo actuado durante la instrucción o aportando pruebas para rebatir los cargos que vinculaban a SEGUROS DEL ESTADO S. A. como tercero llamado en garantía y, en el evento, de obtener un pronunciamiento contrario a sus intereses ejercer el contradictorio por vía de los recursos ordinarios; sin embargo, como omitió agotar esas prerrogativas judiciales dentro del respectivo proceso, la tutela respecto de este reproche también es improcedente.
Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la nulidad invocada por el apoderado de SEGUROS DEL ESTADO S. A. 2. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Esta providencia data del 20 de mayo de 2005. Cfr. folio 78 y siguientes del cuaderno de la demanda y los anexos. � Cfr. folio 95 y siguientes del mismo cuaderno. � Cfr. folio 132 y siguientes del mismo cuaderno. � Por medio de esta decisión se declaró la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio. 8 14