CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 46482 OLGA MARINA SAMBONI DE ORDOÑEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 46482 OLGA MARINA SAMBONI DE ORDOÑEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 60 Bogotá D. C., febrero veinticinco (25) de dos mil diez (2010).
V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante OLGA MARINA SAMBONI DE ORDOÑEZ, contra la sentencia del 21 de enero de 2010 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Pitalito y Único Promiscuo Municipal de San Agustín.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico y procesal que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Con ocasión de la denuncia formulada por el señor LUIS EDUARDO SAMBONI SOLARTE se adelantó proceso penal que culminó con la emisión de sentencia el 23 de febrero de 2009 por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de San Agustín, a través de la cual se condenó a OLGA MARINA SAMBONI DE ORDOÑEZ como responsable del delito de abuso de confianza, imponiéndole pena de 12 meses de prisión. Inconforme con la anterior determinación la defensa de la procesada recurrió el fallo de instancia deprecando su revocatoria, pedimento que fue desestimado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito al confirmar en providencia del 4 de noviembre de 2009 lo decidido por el juez a quo.
Agotado el trámite anterior, la ciudadana OLGA MARINA SAMBONI DE ORDOÑEZ promueve a través de apoderado demanda de tutela contra los falladores de instancia, tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y presunción de inocencia en las diligencias penales reseñadas. Como sustento de la demanda señala el apoderado de la accionante, la sentencia proferida constituye una vía de hecho por cuanto no aparece demostrada la real existencia de los bienes presuntamente apropiados, ni que éstos hubiesen sido entregados a su prohijada para su administración, situación que de haber sido cierta no configura el delito enrostrado dada la condición de heredera que ostenta la señora OLGA MARINA SAMBONI.
Asimismo, descalificó la valoración realizada por los falladores frente a la prueba documental y testimonial. Por ello, demanda el amparo para las garantías constitucionales y como consecuencia solicita, se deje sin efecto la sentencia reprobada. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Neiva con base en las evidencias de la actuación declaró la improcedencia de la acción en tanto, no encontró que al interior del proceso adelantado en contra de la accionante se configure alguno de los presupuestos de procedibilidad de la acción, y en cambio aparece que la petición de amparo pretende revivir una discusión superada ante el juez natural, como quiera que la sentencia quedó ejecutoriada luego de vencer en silencio el término para interponer recurso extraordinario de casación a que alude el inciso 3º del artículo 205 del C.P.P. Adicionalmente precisó, al revisar las decisiones judiciales cuestionadas se les encuentra soportadas en seria valoración del material probatorio obrante en el proceso.
LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el apoderado de la accionante impugna el fallo de tutela retomando para el efecto los argumentos de la demanda, al tiempo que señala, no es cierto que la acción tutela resulte improcedente por no haberse hecho uso del recurso de casación, siendo que en los términos del artículo 305 de la Ley 600 de 2000, tratándose de una sentencia como la reprobada, dicha impugnación no es lo suficientemente eficaz para garantizar la protección inmediata de los derechos conculcados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual es su superior funcional. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia que definió el proceso penal adelantado contra la accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador a la accionante para plantear su inconformidad con la decisión reprobada, como en efecto lo era el haber interpuesto el recurso extraordinario de casación que de manera excepcional procede de conformidad con lo normado por el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos al interior del proceso penal, de manera que, si tuvo a su alcance la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces la directa interesada quien no respaldo su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la decisión cuestionada adquiriera firmeza sin agotar su controversia en sede de casación, recurso que, contrario a lo afirmado por la recurrente, constituye un medio idóneo para la defensa de las garantías fundamentales, en los términos del artículo 205, inciso 3° de la Ley 600 de 2000: “De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.” La disposición anterior permite que la casación proceda igualmente cuando la sentencia vulnere los derechos fundamentales, así no se cumplan estrictamente las condiciones de procedencia señaladas en el inciso primero del artículo 305 de la Ley 600 de 2000.
Sobre lo anterior ha dicho la Sala: “Respecto de la casación discrecional, la jurisprudencia tiene establecido como exigencia consustancial a la naturaleza excepcional del instrumento, la necesidad de que el actor presente la fundamentación debida frente a los motivos que determinan la viabilidad de la admisión, relacionada con las posibilidades que para su interposición la ley otorga, ya sea para perseguir, por dicha vía, el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de un derecho fundamental presuntamente transgredido en las instancias.” (Subrayas fuera del original).
En el mismo sentido, también se ha expuesto que: “… el ejercicio de dicha facultad fue condicionada al hecho de que se estableciera la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o para intervenir en procura de garantizar los derechos fundamentales quebrantados con el fallo impugnado. ” (Subrayas fuera del original). Así entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.
Ahora bien, tampoco puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, en especial, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime que al usar los medios de ordinarios de controversia judicial y se obtuvo, como en este caso, una decisión que fue sustentada y argumentada con fundamento en los elementos de juicio, por lo que el reclamo ahora efectuado se traduce en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.
Según lo expuesto, la petición de amparo para los derechos fundamentales invocados por OLGA MARINA SAMBONI DE ORDOÑEZ es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, con arreglo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÀLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Sentencia de casación de marzo 21 de 2006, proceso No. 24602. � Sentencia de casación de enero 26 de 2006, proceso No. 23167. 9 12