CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 46481 CONPANCOL S.A. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 46481 CONPANCOL S.A. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 60 Bogotá D. C., febrero veinticinco (25) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de la Sociedad Consultante Panamericana de Colombia S.A. – CONPANCOL S.A.-, contra la decisión adoptada el 15 de diciembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor CIRO ALBERTO CORDERO SERRATO promovió proceso ordinario laboral contra la Sociedad Consultante Panamericana de Colombia S.A. –CONPANCOL S.A.-, dirigido a que se reconozca y pague la indemnización por terminación del contrato sin justa causa e indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, despacho que mediante auto del 28 de enero de 2003 resolvió declarar no probada la excepción previa de prescripción propuesta por la parte demandada. Decisión confirmada en segunda instancia el 4 de octubre de 2006. Es así que, el 10 de junio de 2008 se emitió sentencia en el sentido de condenar a la demandada a pagar al señor CORDERO SERRATO la suma de $ 9.480.000.oo por concepto de indemnización por despido, a la vez que la absolvió de las demás pretensiones formuladas en su contra.
Recurrida la anterior determinación por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 21 agosto de 2009 la confirmó, aduciendo entre otros argumentos, que la prescripción formulada por la recurrente carece de respaldo jurídico pues el tema ya fue dilucidado de manera desfavorable a los intereses de la parte, surtiéndose la doble instancia, en donde se estableció que la interrupción de la prescripción se establecería a partir del momento en el cual se presentó la demanda sin importar el término de notificación al demandado.
Criterio que indiferentemente de si se comparta o no, no puede, en este caso, ser objeto de nuevo examen, quedando de esta manera afectado por los efectos de la ejecutoria (art. 331 C.P.C.) En tales condiciones, la representante legal de la Sociedad Consultante Panamericana de Colombia S.A. –PANANCOL S.A.- acude por conducto de apoderada al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera trasgredidos con las providencias reseñadas, pues afirma, aunque se propuso la excepción de prescripción en su doble concepción de previa y de mérito, los accionados omitieron su estudio de fondo sin explicación razonable alguna, lo que constituye una clara vía de hecho.
Aspira entonces, que se brinde protección a las garantías constituciones invocadas y en tal virtud se adopten los correctivos del caso. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo constitucional invocado, señalando para ello que al examinar las sentencias censuradas no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno, por el contrario, en las mismas se vislumbran reflexiones que consultan con las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferirlas, máxime cuando la providencia tiene respaldo en la sentencia C-227 de 2009 que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 91, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que la interrupción de la prescripción y la operancia de la caducidad solo aplica cuando la nulidad se produce por culpa del demandante.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la sociedad accionante impugnó la sentencia de tutela retomando someramente los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por la apoderada de la Sociedad Consultante Panamericana de Colombia –CONPANCOL S.A.-, se orienta a censurar la providencia a través de la cual La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, definió el proceso ordinario laboral que promovió en su contra el ciudadano CIRO ALBERTO CORDERO SERRATO, pues considera que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimieron tanto el juzgado como el tribunal accionados para no acceder a las súplicas de la demanda se advierten serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable, las pruebas allegadas al proceso y la jurisprudencia vigente, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por Ley, o que la sentencia esté fundada en conceptos irrazonable o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar un defecto -como lo anuncia la peticionaria-, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente en los términos que lo precisó el juez constitucional de primer grado.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZALÉZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. 10