Micelio
T-46479 (02-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 46479 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 46479 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 63 Bogotá. D.C., dos de marzo de dos mil diez.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por YOLANDA RUBIANO VARGAS contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “ La accionante interpuso la presente acción de tutela, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, libre asociación, protección de los derechos convencionales y defensa, los cuales estima vulnerados por el Tribunal accionado, dentro del trámite de un proceso ordinario laboral que inició en contra de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.

“Manifiesta la actora que las entidades demandadas, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, MINISTERIO DE HACIENDA y CREDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, excepcionaron falta de jurisdicción y competencia, la cual no fue aceptada por el juez de conocimiento, decisión que fue apelada. “Agrega la accionante que el ad quem al desatar el recurso de apelación profirió auto el 30 de octubre de 2009, en el que declaró la nulidad de todo lo actuado, remitiendo el expediente a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al considerar que ‘…ha de concluirse que si la demandante prestaba sus servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital San Juan de Dios, tenía la calidad de empleada pública y en este sentido no resulta ser la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competente para conocer del presente asunto…’; que dicha decisión conlleva a la prescripción de las pretensiones, y al rechazo de las mismas por parte de los jueces administrativos.

“Alega el actor que el Consejo Superior de la Judicatura, al resolver varios conflictos de competencia – en los que dirimen lo concerniente a la reclamación de acreencias laborales por contratos de trabajo celebrados con la Fundación San Juan de Dios, ha asignado la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral. “Adiciona la petente (sic) que ‘de conformidad con la teoría general de garantía y amparo de los derechos adquiridos y consolidados, resulta inocuo el que la Fundación San Juan de Dios haya sido declarada extinta, y el que sus bienes pasen a ser de la beneficencia de Cundinamarca, siendo absurdo, antijurídico, arbitrario e ilegal, y sin ningún sustento, el expresar que quienes laboraron con la fundación (…) pasaron a ser por el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 servidores públicos.

Un fallo de lo contencioso no tiene la suficiente eficacia para mudar la naturaleza jurídica de los contratos de trabajo, en relaciones laborales o reglamentarias como lo pretende la Sala accionada’. “Por lo anterior solicitó la tutelante al juez constitucional, amparar los derechos invocados; ordenar al Tribunal accionado que profiera providencia por medio de la cual resuelva la apelación interpuesta, señalando que los jueces administrativos no son los competentes para conocer de esa clase de acciones como lo ha indicado el Consejo Superior de la Judicatura”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que la providencia cuestionada “ fue edificada en reflexiones que sin duda consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica, por tanto, mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido”. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la providencia proferida el 30 de octubre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por cuyo medio revocó “ la providencia del 17 de septiembre de 2009, emitida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá ”. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por el accionante cuestiona una decisión judicial proferida dentro del trámite de un proceso establecido en el ordenamiento jurídico para ese efecto, se debe decir, como acertadamente lo advirtió la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Encuentra la Sala que la acción de tutela incoada por YOLANDA RUBIANO VARGAS resulta improcedente, toda vez que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 4.

No sobra indicar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos valoraron las circunstancias fácticas e interpretaron o aplicaron el derecho; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ahora bien, esta hipótesis no tuvo ocurrencia en el caso examinado, toda vez que el Tribunal -como lo observó la Sala de Casación Laboral-, determinó razonablemente -apoyado en jurisprudencia del Consejo de Estado por cuyo medio a su vez se había declarado la nulidad de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 del 23 de febrero de 1998 expedidos por el Gobierno Nacional, y en el concepto emitido el 14 de mayo de 1986 por la Sala de Consulta del Servicio Civil de la misma Corporación-, que la demandante tenía la calidad de empleada pública y por ello el asunto debe ser dirimido ante la Jurisdicción de lo Contenciosos Administrativo, no por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, motivo por el cual remitió las diligencias a esta última.

En este orden de ideas la Sala debe precisar que las discrepancias valorativas e interpretativas no pueden considerarse violatorias, per se, de los derechos fundamentales, pues en las causales específicas de procedibilidad de la acción contra providencias dictadas en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, no confluyen ese tipo de divergencias, por tanto la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el presunto afectado simplemente no coincide con la posición judicial.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado, no sin antes aclarar que es el juez contencioso administrativo quien debe determinar si: i) hay lugar o no a declarar la caducidad de la acción –una vez ajustada la demanda al correspondiente trámite- ponderando las especiales circunstancias que conllevaron a la accionante a demandar ante la Jurisdicción Ordinara Laboral o ii) propone el conflicto negativo de jurisdicciones.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia del 8 de marzo de 2005 1 11