Micelio
T-46478 (09-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46478 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46478 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 36 Bogotá. D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ANTONIO ASMAD SALEM TORRES, contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “ Para sustentar su petición adujo que, tras la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que ordenó, dentro del proceso especial de fuero sindical que inició contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, su reintegro y el correspondiente pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento en que fue despedido y hasta que se verificara su reinstalación, adelantó proceso ejecutivo laboral por considerar que sus obligaciones laborales no se encontraban satisfechas.

Relató que anexó a la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 211 del C.P.C., liquidación que superaba los $638.000.000, por cuanto en ella estaban contenidas, además de las acreencias laborales legales, las correspondientes a la convención colectiva; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, el 12 de noviembre de 2008, libró mandamiento de pago, únicamente, por $93.030.156 y limitó la fecha de la liquidación a enero de 2006, pese a que la liquidación de la empresa lo fue el 31 de marzo de 2006.

Inconforme con dicho proveído lo apeló. El Tribunal, al resolver la alzada, el 27 de octubre de 2009, modificó el auto, solamente en lo relacionado a reconocer la condena hasta la fecha real de liquidación de la empresa, pero, en su criterio, sin atender al reclamo del pago de la obligación convencional. Censuró las determinaciones adoptadas por los accionados, las que juzga de violentar el principio de favorabilidad al trabajador, por cuanto desconoce sus prerrogativas convencionales.

Por lo anterior solicitó “…revocar el fallo proferido por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena fechado 27 de octubre del año 2009 (…) que por providencia de igual categoría se ordene al mismo juez colegiado la garantía de una decisión ajustada en los linderos de la justicia reconociendo las prestaciones injustamente desconocidas como son la prima de alimentación, el auxilio extra legal de transporte, la indemnización por las vacaciones y las primas de vacaciones y como consecuencia obligada la reliquidación de las cesantías e intereses de la misma” (Fl. 8 cuad.

Anexo).” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, bajo la siguiente consideración: “En tal sentido, para edificar su providencia, el Tribunal consideró que las obligaciones convencionales no fueron debatidas dentro del proceso especial de fuero sindical y que, por tanto no era viable incluirlas dentro de la liquidación de la sentencia. Así pues la corporación judicial accionada estimó que “como bien lo establecen las normas que regulan el proceso ejecutivo, no puede obligarse al ejecutado a pagar una obligación que no está debidamente ordenada en sentencia y si bien el actor considera que además de salarios y prestaciones legales tiene derecho a prestaciones extralegales y no fue así declarada en sentencia, debió hacer uso de las herramientas dispuestas en el procedimiento laboral”.

Además de ello, consideró que la liquidación que presentó el ejecutante no tenía fuerza vinculante respecto de las prestaciones convencionales y por ello confirmó lo relativo a la cuantificación realizada por el juzgado, sin que, se reitera, ello conduzca a una violación de preceptos superiores, como lo pretende hacer ver el actor.” LA IMPUGNACIÓN Por considerar que el A Quo “…dejó de analizar con sana crítica todo el material probatorio aportado que sin mayor esfuerzo 0evidencian el quebrantamiento del orden jurídico en que incurrieron las instancias accionadas”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Respaldando lo dicho por el A Quo, esta Sala encuentra que el amparo solicitado no resulta procedente, en tanto en el libelo no se propuso ningún asunto de estricto contenido constitucional que merezca la atención del juez de amparo. Se ha insistido en que no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

Sin demostrar ese tipo de defectos, la parte accionante insiste en un discurso que fue descartado en las instancias, cuando se le explicó de la forma más clara y razonada que: “…no puede obligarse al ejecutado a pagar una obligación que no está debidamente ordenada en la sentencia, y si bien el actor considera que además de los salarios y prestaciones legales tiene derecho a prestaciones extralegales y no fue así declarado en la sentencia, debió hacer uso de las herramientas dispuestas en el procedimiento laboral, como es la adición o complementación de la sentencia para que éstas fueran incluidas en la obligación.” En esa medida, no es necesario revisar el caudal probatorio aportado por el actor en la demanda, pues la sentencia no se fundó en ninguno de tales medios de convicción, sino en la aplicación de la ley en lo referente a los requisitos que exige un título ejecutivo para ser oponible al deudor, presupuestos que los falladores de instancia encontraron incumplidos en el asunto que resolvieron, decisión que se aprecia razonable y que este juez constitucional no puede variar.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 9