CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 46477 Eduardo Valencia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 46477 Eduardo Valencia. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.060 Bogotá, D.C., febrero veinticinco (25) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de Eduardo Valencia, contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por él contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, por la presunta conculcación al derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Como quiera que el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de jubilación a Eduardo Valencia a partir del 1° de diciembre de 2006, éste formuló demanda contra esa entidad para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral se declarara que contrario a lo señalado por el demandado la fecha de causación del derecho a recibir el valor de la mesada pensional es el 1° de noviembre de 2006 porque el 30 de octubre de esa anualidad reunido los requisitos de edad, semanas de cotización y se notificó la novedad del retiro del Sistema General de Pensiones. 2.
Después de agotar el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 23 de junio de 2008 condenó al demandado al pago de la mesada pensional del mes de noviembre de 2006 en cuantía de cinco millones quinientos ochenta mil ochocientos cuarenta y seis pesos ($5.580.846) a favor del actor, así como los intereses moratorios causados hasta que se haga efectiva la cancelación de la misma. 3.
Inconforme con el fallo atrás referenciado el apoderado del Instituto de Seguros Sociales lo impugnó, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 30 de septiembre de 2009 lo revocó, y en su lugar, absolvió al demandado de todas las pretensiones elevadas por el actor, efectos para los cuales apoyada en el estudio del acervo probatorio y en las previsiones establecidas en los artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 12, 13 y 35 del Decreto 758 de 1990 aplicable al caso, señaló que: “Bajo los anteriores lineamientos jurídicos, es claro que además de las requisitos previstos en el artículo 12 de la norma en cita, es menester para entrar a disfrutar del pago de la pensión de vejez, la desafiliación al Sistema de Seguridad Social, lo cual en el caso que nos ocupa, se tiene que la misma se dio a partir del 11 de noviembre de 2006, teniendo en cuenta el documento obrante a folio 6, en el cual el empleador del demandante efectuó la cotización correspondiente al mes de octubre de 2006, y que si bien es cierto se indica allí la novedad del retiro, ciertamente es que tal como se advierte con el sello del recibido del Banco, dicha novedad tan solo se pasó el 10 de noviembre de 2006, es decir, que solo hasta el mes de noviembre se reunieron todos los requisitos para que el demandado entrara a reconocer y pagar la pensión de vejez pretendida por el accionante, por lo que, es acertada la decisión que tomó el demandado….ya que el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a que tenía derecho el accionante, solo podía ser causada a partir del mes siguiente a su desafiliación, es decir, a partir del 1° de diciembre de 2006, tal como se hizo”. 4.
Como quiera que Eduardo Valencia no está de acuerdo con los argumentos expuestos por la Corporación Judicial última referenciada, a través de apoderada acude al juez de tutela para que le proteja el derecho fundamental al debido proceso, porque considera que la decisión objeto de queja es una típica vía de hecho si se tiene en cuenta que “ erró abruptamente” en la interpretación de las normas, motivo por el cual solicita se deje sin efectos la decisión proferida el 30 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá demandado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió el libelo de tutela y notificó a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que ponga fin a la solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante después de revisar la decisión objeto de queja, resolvió negar el amparo solicitado porque no advirtió vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que tratándose de de la interpretación de las normas o valoración de las pruebas se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de Eduardo Valencia la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
De la acción presentada se establece el planteamiento al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, que resuelva sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la apoderada de Eduardo Valencia, frente a la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que conoció en segunda instancia el proceso ordinario que cursó contra el Instituto de Seguros Sociales, tramite en el cual inicialmente había sido condenado. 3.
Pertinente es señalar que como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia mencionada y desconocido los derechos del demandante, porque basta con observar la sentencia a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Instituto de Seguros Sociales, para establecer que de manera razonada expuso los motivos por los cuales tomó la decisión objeto que queja, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hacen parte de esta providencia, si se tiene en cuenta que para tales efectos se apoyó en el acervo probatorio y en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico aplicable al acaso, circunstancias que lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas que amerite la intervención del juez de tutela. 6.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 7.
Olvida la libelista que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de instrumentos judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley. 8.
Vistas así las cosas, es evidente que la apoderada de Eduardo Valencia, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 10 de diciembre de 2009. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 11