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T-46476 (18-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 10 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 46476 República de Colombia MARTHA JANETH CASTELLANOS BALCEROS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 46476 República de Colombia MARTHA JANETH CASTELLANOS BALCEROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 050 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por la señora MARTHA JANETH CASTELLANOS BALCEROS en contra del fallo de tutela proferido el 25 de noviembre de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, defensa y libre asociación, presuntamente vulnerados por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que comprende al Juzgado 19 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá conoció de un proceso ordinario laboral promovido por MARTHA JANETH CASTELLANOS BALCEROS en contra del Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de ese mismo Departamento y la Fundación San Juan de Dios, en liquidación, para obtener la declaratoria de existencia de una relación laboral entre las partes a término indefinido desde el 22 de abril de 1988, el pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde noviembre de 1999, incluida la indemnización moratoria y los incrementos salariales de cada año, así como los aportes en pensión al Instituto de los Seguros Sociales.

Agotado el trámite del proceso, el 9 de abril de 2008 el Juzgado profirió sentencia, a través de la cual absolvió a las demandadas, al estimar que la demandante tiene la calidad de empleada pública y, en consecuencia, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia. 2. Apelada la anterior decisión por la parte demandante, el 9 de septiembre de 2009 fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, en su respectiva Sala de Decisión Laboral.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de MARTHA JANETH CASTELLANOS BALCEROS luego de efectuar un recuento de los hechos objeto del proceso y de las sentencias reseñadas, afirma que estas decisiones constituyen vías de hecho, por cuanto desconocen que en anteriores oportunidades la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al dirimir conflictos de competencia suscitados entre Juzgados Laborales y Administrativos de Bogotá, ha determinado que el conocimiento de las demandas formuladas contra la Fundación San Juan de Dios reclamando acreencias laborales son del conocimiento de la jurisdicción laboral ordinaria.

Agrega que las referidas sentencias están privando a su representada de reclamar “cualquier derecho convencional acordado” entre la Fundación San Juan de Dios y su sindicato, por cuanto el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo prohíbe a los servidores públicos tales beneficios porque no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas de trabajo.

Por ello, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar a la Corporación accionada que “profiera la sentencia a que haya lugar en derecho”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y a las partes en el proceso ordinario laboral. 2.

La mencionada Sala de Casación Especializada, negó el amparo demandado al considerar que la acción de tutela no es medio o pretexto para abolir la independencia del juez natural, prevista en el artículo 228 de la Carta Política. No obstante lo anterior, estimó que la sentencia de segunda instancia por cuyo medio el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la emitida por el a quo que absolvió a las entidades demandadas “no se muestra arbitraria o caprichosa, sino fundada en un criterio razonable, del cual si bien la actora puede disentir, ello no configura violación de derechos de rango superior”. 3.

La demandante a título personal impugna el fallo. Sostiene que la naturaleza privada del contrato de trabajo que suscribió con la Fundación San Juan de Dios, no puede ser cambiada en contra de su voluntad y catalogársele como empleada pública de la Beneficencia de Cundinamarca, por cuanto ello, adicionalmente implica desconocer los derechos adquiridos a través de las convenciones colectivas.

Además, frente a la existencia de una relación laboral “ regida por normas de derecho sustantivo, no puede prevalecer un fallo de lo Contencioso Administrativo ” que si bien predica sus efectos ex tunc “éstos no pueden alterar la naturaleza del vínculo contractual”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el evento puesto a consideración, la accionante está en desacuerdo con las sentencias de primera y segunda instancia, por cuyo medio el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad absolvieron a las demandadas, aduciendo que no tuvieron en cuenta que en su caso, el contrato de trabajo cuya existencia reclama, lo rige la normatividad del Código Sustantivo del Trabajo.

En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que si la demandante estaba interesada en censurar la sentencia de segunda instancia que ratificó la emitida por el a quo en cuanto decidió absolver a las entidades demandadas de las súplicas de la demanda, contó con la posibilidad de impugnarla a través del recurso de casación aduciendo argumentos similares a los que ahora plantea, con fundamento en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sin embargo, omitió hacer uso de ese mecanismo judicial idóneo, evento en el cual la solicitud de amparo se torna improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

La decisión de no haber agotado el medio de defensa judicial mencionado, impide considerar a la parte actora habilitada para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decidido, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los medios ordinarios de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones.

Es de anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa en el trámite de las acciones ordinarias, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (subrayas fuera del texto). No obstante lo anterior, la copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior accionado incorporada en las presentes diligencias permite inferir que no se desconocen las garantías constitucionales invocadas puesto que, de manera seria y razonada, sustentó los motivos por los cuales estimó que debía confirmar la emitida por el a quo, al concluir que: “(…) para dilucidar la vinculación laboral de la demandante, es necesario determinar cuál es la naturaleza jurídica de la demandada, Fundación San Juan de Dios, y al respecto se tiene, que en el proceso obra el fallo del Consejo de Estado, de 8 de marzo de 2005, en el q ue se decretó la nulidad de los decretos números 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, actos de creación de dicha entidad, en cuanto la calificó de derecho privado y concluyó que era de derecho público; es decir, que no tenía la naturaleza jurídica de una fundación de utilidad común, pues en realidad se trataba de una institución departamental, que es lo que a la postre explica el porqué la demanda con que se inició este proceso, igualmente se dirige contra el Departamento y la Beneficencia de Cundinamarca.

En consecuencia, por lo anterior, tiene razón el juez de primer grado, cuando señala que los servicios de la actora fueron prestados para una institución de salud, de carácter departamental, y por ello, le era y es aplicable la Ley 10 de 1990, para clasificar a sus servidores, por regla general de empleados públicos, y como excepción de trabajadores oficiales, y para el presente asunto, como se demostró, inclusive, con la misma afirmación de de la demandante, que desempeñaba el cargo de Auxiliar de Enfermería, tal oficio no encaja dentro de la excepción que le da el carácter de trabajadora oficial, como son los destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales.

Lo antes anotado, implica entonces, que la demandante tuvo la condición de empleada pública y como las pretensiones de la demanda están fundadas en la existencia de un contrato de trabajo, que no se dio, la decisión que se debía proferir, como se hizo, fue absolver a las entidades demandadas de las peticiones del escrito primigenio de demanda… ”.

En este orden de ideas, la Sala concluye que las autoridades judiciales accionadas actuaron con competencia para proferir las sentencias de instancia en el proceso ordinario laboral, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido, deba estimarse como actuación irregular, vulneradora de garantías fundamentales de la actora. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las censuradas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos.

Por último, a pesar de que la actora alega el desconocimiento del derecho a la igualdad porque las autoridades accionadas no accedieron a las pretensiones de su demanda ordinaria laboral, no acreditó estar frente a una situación de trato discriminatorio o desigual frente a determinada persona o personas que se encuentren en una situación similar a la suya.

Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. folio 55 y siguientes del cuaderno de la demanda � Cfr. folio 221 y siguientes del mismo cuaderno. � Cfr. folio 279 y siguientes del mismo cuaderno. � Cfr. folio 165 y siguientes del cuaderno de la actuación de primera instancia. � Sentencia SU-111 de 1997. � Cfr folio 83 y siguientes del cuaderno de la demanda.

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